ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8446A
Número de Recurso1808/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 596/07 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. contra HENNES & MOURITZ, S.L., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATASUNA, S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE HENNES & MOURITZ, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de HENNES & MAURITZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2008 (Rec 684/08), confirma la de instancia, que con estimación de la demanda de conflicto colectivo planteada, declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada - HENNES & MAURITZ - en Vizcaya a no tener que recuperar las horas empleadas en visitas médicas al ser una condición más beneficiosa que se debe respetar conforme a lo dispuesto en el art 3 del Convenio de Colectivo para el Sector Comercial Textil de Vizcaya, con vigencia para los años 2002 a 2004. Queda acreditado que la empresa siempre tuvo la práctica de conceder a los trabajadores la posibilidad de ir a consultas médicas sin tener que recuperar con posterioridad dichas horas, práctica que ha sido continuada y se realizaba de manera pacífica, hasta que en el mes de octubre de 2006, la mercantil suprimió unilateralmente la misma haciendo recuperar aquellas horas.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, se alza la empresa en casación unificadora, alegando la infracción del art 3 del Convenio de aplicación y la jurisprudencia [que no indica] del Tribunal Supremo sobre la "condición más beneficiosa", invocando como contradictoria la sentencia de esta Sala IV de 24 de septiembre de 2004 (Rec 119/03). Esta conoce, en demanda de conflicto colectivo frente a AENA, de diversas pretensiones acumuladas y por lo que ahora interesa, se pretendía la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de los trabajadores de AENA, en relación con la consideración como tiempo de trabajo de las ausencias que no determinen la expedición de parte oficial de baja, considerando que ha sido unilateralmente eliminada por la circular de 6 de septiembre de 2.002. En esta instrucción, la empresa recuerda que estas ausencias además de tener que justificarse a efectos de que no sean consideradas disciplinariamente como ausencias inmotivadas al trabajo, en ningún caso serán abonadas como tiempo efectivo de trabajo. Y en la que se alcanza solución contraria a lo pretendido por los trabajadores, al no quedar acreditado la existencia de una condición más beneficiosa.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la invocada. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Pues bien, de la comparación efectuada, y a pesar de las aparentes similitudes, no es posible apreciar la pretendida contradicción, al ser diferentes los supuestos fácticos y lo acreditado en cada una de ellas, y ello sin perjuicio de que la cuestión este íntimamente unida a la valoración de la prueba. Además, las diferencias sustanciales entre una y otra, derivadas de que en el caso de la referencial no estaba probada una práctica empresarial uniforme a diferencia de lo acontecido en el caso de autos, son puestas de relieve por la sentencia impugnada pues la ahora invocada de contraste también fue alegada en suplicación. En efecto, en la impugnada se acredita la realidad de una voluntad empresarial respecto al derecho de los trabajadores a no recuperar tales horas, no solo a través de una práctica unívoca y sin excepción, sino a través de actos propios empresariales. Así, existe una actuación empresarial uniforme, desde siempre, de forma indefectible y sin excepción, a lo que se une una conducta activa, puesto que los supuestos controvertidos ya estaban previstos en la empresa, fijados como tal en el formulario de permisos, indicándose tal causa de ausencia y la condición de no recuperable, y que era suscrito por el trabajador y por un superior del mismo. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que no aparece acreditada la existencia de esa voluntad empresarial de constituir o configurar un derecho. Y ello porque no se constata que con carácter general la empresa viniera retribuyendo tales ausencias en todos o algunos de los numerosos centros de trabajo, más de 50, en los que prestan servicios los aproximadamente 9.500 trabajadores, por lo que no tiene su reflejo en el relato histórico. Además, tampoco hay evidencia alguna de que ese pretendido derecho a que se consideren las discutidas ausencias como tiempo de trabajo y por ello retribuidas, haya existido como derecho reconocible nacido de la voluntad empresarial manifestada a través de la sucesión o reiteración de situaciones de concesión o abono del tiempo empleado en las repetidas ausencias al trabajo.

  3. - Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 5 de febrero, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad sostenida porque ambas resoluciones analizan de igual modo el comportamiento de las empresas. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, los extremos acreditados en una y otra no son los mismos, pues mientras en el caso de autos se constata una practica empresarial constante y uniforme respecto a la no recuperación de las ausencias por consultas médicas, nada semejante se refleja en la de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de HENNES & MAURITZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación número 684/08, interpuesto por HENNES & MAURITZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 31 de octubre de 2007 , en el procedimiento nº 596/07 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. contra HENNES & MOURITZ, S.L., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATASUNA, S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE HENNES & MOURITZ, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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