SAP Madrid 329/2009, 1 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución329/2009

SENTENCIA: 00329/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

N.I.G. 28000 1 7029657 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 201 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Ponente:ILMA SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: RUIZ DE ALARCON 27, S.L.

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Contra: VICENTE IBAÑEZ DE JUAN IBAÑEZ AND INCERA, S.L.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO, FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUALEn Madrid, a uno de julio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 423/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Ruiz de Alarcón 27, S.L. como apelante-demandante, y de otra, D. Jose Carlos e Ibáñez&Incera S.L. como apeladosdemandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la Sociedad RUIZ DE ALARCON 27. S.L., contra D. Jose Carlos y la mercantil IBAÑEZ & INCERA, S.L. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de la entidad Ruiz de Alarcón 27 S.L formuló demanda contra D. Jose Carlos y la entidad Ibáñez&Incera S.L, interesando se declarara resuelto el contrato de arrendamiento que le vinculaba con el primero de los citados, cuyo objeto era el piso NUM000 - NUM001 de la casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 , y ello al tener también en el referido piso su domicilio la entidad codemandada, amparando sus pretensiones esencialmente en las previsiones al efecto contenidas en el arrt 114.2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por considerar que tal ocupación constituía un supuesto de cesión o subarriendo no consentido.

D. Jose Carlos y la entidad Ibáñez&Incera S.L se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, negando el primero haber subarrendado o cedido la vivienda que ocupaba como arrendatario, ya que la sociedad codemandada no realizaba actividad empresarial alguna en él mismo, sin que del hecho de que en el Registro Mercantil figurara como domicilio social de la misma el de la calle DIRECCION000 número NUM002 supusiera que la misma se hubiera establecido en el piso litigioso.

El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la litis por la representación de Ruiz de Alarcón 27 S.L, quien ha mostrado su disconformidad con esta resolución esencialmente por considerar que aquél no había valorado correctamente la prueba practicada...

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