SAP Girona 197/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2009:1235
Número de Recurso154/2009
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 197/2009.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a uno de junio de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes Benita Y INVERJARDI, S.L., representados respectivamente por los

Procuradores D. FRANCESC DE BOLÓS PI Y Dña. Lorenza y defendidos por los Letrados D. JOSEP ESPINET PARES Y D. MIQUEL ENCISO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de INVERJARDI, S.L. contra Benita .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Morer, en nombre y representación de INVERJARDI SL contra DÑA Benita y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de la C/ Gala nº 12 deCampdevanol, dando lugar al desahucio, por concurrir la causa prevista en el art. 62.2º de la LAU de 1964 , declarando perdido y no habiendo lugar en consecuencia al derecho de retorno a que se refiere el artículo 81 de la LAU por no haber abandonado la citada demandada el local de negocio arrendado en el plazo conferido para ello, apercibiendo a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo voluntario, sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de mayo de dos mil nueve.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ARRENDATARIA.

PRIMERO

La sociedad demandante interesaba, como pretensión principal, que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que le une con la demandada sometido a la LAU de 1.964 , al haberse producido la jubilación de esta última.

De manera subsidiaria solicitaba que se denegase la prórroga forzosa, al concurrir la causa segunda del artículo 62 de la mencionada ley , así como el derecho de retorno previsto en el artículo 81 al no haberse producido el desalojo.

La sentencia de primera instancia ha denegado la pretensión principal y ha acogido la ejercida de manera subsidiaria.

Frente a este pronunciamiento la arrendataria articula su recurso en torno a dos motivos distintos que a continuación se estudiarán separadamente.

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene que el requerimiento recibido de la arrendadora el 15 de enero de 2.003 para que procediera a desalojar el local, al haberse autorizado por el Subdelegado del Gobierno en Girona la demolición del edificio donde se ubica el referido local con la finalidad de levantar una nueva edificación de viviendas y locales, no era firme puesto que ella y otros arrendatarios lo habían recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, en el momento en que se cursó el requerimiento no debía cumplirlo. Añade que este hecho se deriva de los propios actos de la arrendadora, por cuanto el 18 de mayo de 2.007 le hizo un nuevo requerimiento de desalojo que ni siquiera cumplía los requisitos legales ya que no le daba un año de plazo para llevarlo a cabo, tal y como prevé el artículo 78 de la LAU de 1.964 .

TERCERO

En cuanto al primer aspecto de este motivo del recurso, inexistencia de la obligación de desalojar por la presentación de recurso en la vía jurisdiccional contra el indicado acuerdo administrativo, baste con reiterar y dar por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia apelada, en la que se cita una copiosa jurisprudencia que expresa un criterio reiterado y unánime.

Simplemente añadir que tan claro es el sentido de esta última que en el recurso ni siquiera se cita una sentencia expresando un parecer diferente.

En definitiva, basta con reiterar que la presentación de un recurso contencioso administrativo frente a la autorización de demolición otorgada por el Subdelegado del Gobierno, en absoluto deja en suspenso su eficacia civil a los efectos de dotar de plena virtualidad al requerimiento de desalojo y a la obligación del arrendatario de proceder a él en el plazo de un año, tal y como resulta de la interpretación conjunta de los artículos 78.2 y 81.1 de la LAU de 1.964 .

A ello hay que añadir, aunque no se erige en motivo fundamental del rechazo del recurso, que la impugnación de la demandada de dicho acto administrativo se ha visto rechazada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de diciembre de 2.006 , y que el recurso de casación presentadofrente a ella fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo por medido del auto de 10 de abril de 2.008 .

CUARTO

En cuanto al segundo aspecto de este primer motivo de la apelación, actos propios de la arrendadora que habría reconocido la ineficacia del primer requerimiento que le hizo para proceder al desalojo en atención a la existencia de un proceso ante la jurisdicción contenciosa, implica la introducción de una cuestión nueva en esta segunda instancia.

De la lectura de la contestación a la demanda se desprende que la trascendencia de este supuesto segundo requerimiento en absoluto se alegó con la finalidad que se invoca en la apelación, sino más bien para poner de manifiesto un defecto formal en el mismo al no haberse otorgado a la demandada un año para proceder al desalojo.

Es preciso recordar que, como hemos remarcado en múltiples sentencias, entre otras muchas las de 25 de mayo y 25 y 19 de febrero de 2.009, 2 de junio, 14 de mayo y 1 de diciembre de 2.008 y de 24 de octubre de 2.007 , "nada tienen que ver los hechos alegados en la contestación con los introducidos en el recurso, sin que se pueda entrar a analizarlos ya que lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur", hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo, 19 de abril, 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000, 12 de febrero, 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001, 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002, 26 de febrero, 31 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 12 y 31 de diciembre de 2.003, 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1.996 , señala que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera".

La consecuencia de lo que se acaba de decir es que la trascendencia que pueda tener el supuesto requerimiento hecho a la arrendataria en mayo de 2.007, no puede estudiarse desde la óptica de los actos propios de la arrendadora, que no fueron alegados al contestar a la demanda, sino atendiendo a si puede considerarse o no un nuevo y distinto requerimiento al efectuado en enero de 2.003 y si era necesario que en él se otorgase un nuevo plazo de un año a la arrendataria para proceder al desalojo, cuestión que se abordará al...

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