SAN, 2 de Marzo de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3855
Número de Recurso48/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 48/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Pujol Montero en nombre y representación de BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 19 de diciembre de 2007, relativa a

Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 4.627.244,30 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de febrero de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3925-03 IE; R.

S. 2-07 ) desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., hoy actora, contra acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la ONI de la AEAT de 4 de agosto de 2006, ejecutando resolución del TEAC de 27-VII-2005 dictada en la reclamación num. 3925-03, anulando la anterior liquidación por el IVA ejercicios l.996 y l.997, practicando una nueva por el mismo tributo y periodo, por importe de 4.627.244,30 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El dia 19-VI-2000 se inician actuaciones de comprobación.

-. Se formaliza acta A02 70665780 liquidándose 1.342.798,41 euros de cuota y 411.270,93 euros de intereses de demora.

-. En el acta se rectifica para l.997, el cálculo de la prorrata especial aplicable.

-. El dia 2 de julio de 2003 el Jefe de la ONI dictó acuerdo de ampliación de las actuaciones para completar el expediente.

-. El dia 25 de julio de 2003 la Inspección emitió informe, notificado al interesado, con trámite de alegaciones que no fueron presentadas.

-. El acuerdo de liquidación se dicta el dia 4 de agosto de 2006. La deuda se fundamenta en la forma de calcular el porcentaje de la prorrata, porque la Inspección Tributaria no entiende procedente computar a efectos de dicho cálculo los intereses procedentes de las operaciones realizadas en Canarias. La Inspección entiende que el rendimiento de las operaciones realizadas desde sucursales situadas en Canarias, cuando los costes relativos a dichas operaciones sean soportados parcialmente por establecimientos permanentes, situados en territorio peninsular español o Baleares, no deben computarse, ni en el numerador, ni en denominador de la fracción que determina el porcentaje de deducción.

En el origen del problema, se encuentra la anulación de facturas emitidas por tasaciones e costas judiciales derivadas de servicios de letrados, que se encontraban bajo relación laboral, lo que suponía un menor IVA repercutido, sustituyéndolas por unas nuevas facturas sin IVA repercutido.

El Banco solicitó a la AEAT, la devolución del IVA, como consecuencia de dicha anulación, lo que trajo actuaciones de comprobación abreviada, informe de la Inspección de 28 de mayo de 1997 y liquidación provisional, que determinó como procedente otra suma a devolver.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria; nulidad de la liquidación rectificativa de la liquidación provisional que reconoció el derecho a la devolución; procedencia de la compensación de cuotas impositivas indebidamente incluidas en declaraciones anteriores.

CUARTO

El primer motivo de impugnación se fundamenta, en que por aplicación de lo dispuesto en el art. 31 quater del R.D. 939/1986 de 25 de abril , el incumplimiento del plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción.

El artículo 31 RGIT tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 31 . Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento ."

Igualmente el artículo 31 quater establece:

"Artículo 31 quarter. Efectos del incumplimiento de los plazos.

Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas."

En este caso el inicio tuvo lugar el día 19 de junio de 2000; y el acto administrativo de liquidación se notificó el 2 de octubre de 2003, por tanto 468 días después de finalizado el plazo ampliado a 24 meses.

La Administración tributaria cifra las dilaciones imputables al obligado tributario en 791 días.

Tanto la parte, como la Administración, cifran la suma de dilaciones correspondientes a actuaciones inspectoras vinculadas exclusivamente a la comprobación del IVA, en 241 días, de los cuales la actora reconoce 90, debidos a una solicitud formulada por ella de suspensión durante tal...

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