ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 48/2008 promovido por la Procuradora Dª. Mª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil "BBVA, S.A.", en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros en lo que a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997, se refiere, pues, atendiendo al criterio del periodo de liquidación mensual, ésta no alcanza razonablemente el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 86.2 b), 42.1 a) y 41.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 26 de marzo de 2009, recurso número 669/2008, de 12 de marzo de 2009, recursos número 2360/2007 y 3670/2008, y de 19 de febrero de 2009, recurso número 4802/2008, entre otros).

El Abogado del Estado ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo número 48/2008 interpuesto por la representación procesal de "BBVA, S.A.", como sucesora por absorción del "Banco Hipotecario de España, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 3925/2003-IE interpuesta por dicha entidad contra el Acuerdo de liquidación definitiva dictado el día 4 de agosto de 2006 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que, dando ejecución a la Resolución de ese mismo Tribunal de fecha 27 de julio de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa 3925/2003, anuló la anterior liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997, y practicó otra nueva por el mismo concepto y periodos que dio lugar a una deuda tributaria de 4.627.244,30 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluye del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (exceptuado el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los supuestos de acumulación de pretensiones como éste, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Además, el artículo 42.1 a) precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en las liquidaciones administrativas definitivas practicadas por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central número 359/2005, liquidaciones que presentaban el siguiente detalle:

- En relación con el ejercicio 1996 :

Cuota 2.402.183,83 euros

Intereses de demora 1.221.954,71 euros

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA 3.624.138,54 EUROS

- En relación con el ejercicio 1997 :

Cuota 685.515,18 euros

Intereses de demora 317.590,58 euros

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA 1.003.105,76 EUROS

En ambos ejercicios la cuota tributaria supera el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación. Sin embargo, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Autos de 12 de marzo de 2009, recursos número 2360/2007 y número 3670/2008, entre otros) que, a estos efectos, ha de tomarse en consideración que el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, es trimestral o mensual, según los casos, por lo que es a este periodo de liquidación al que habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación. De esta manera, distribuyendo el importe total de la liquidación correspondiente a 1997 practicada mensualmente, el importe de cada uno de tales periodos es inferior a los 150.000 euros legalmente exigidos, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que ninguna de las liquidaciones mensuales resultantes supera el umbral casacional por razón de la cuantía.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Abogacía del Estado inferior, en lo que a la liquidación girada por el ejercicio 1997 se refiere, al límite fijado en los artículos 41.1 y 3, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisión del presente recurso, no así respecto a la liquidación definitiva girada por el ejercicio 1996.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión parcial del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 48/2008, en lo que a la liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, se refiere, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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