SAP Burgos 191/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2009:210
Número de Recurso346/2008
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA: 00191/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000743

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2008

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,

D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 191.

En Burgos, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 346 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 466/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), sobre resolución de contrato e indemnización, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de junio de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante 1º, la mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OLSA, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda; y, como demandados-apelantes 2º, D. Jacobo y Dª Lina , representados por el Procurador D. César GutiérrezMoliner y defendidos por el Letrado D. Juan Gonzalo Olmedo Lentito. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por "Construcciones y Proyectos Olsa, S.L.", representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, contra D. Jacobo y Dª Lina , representados por el Procurador

    D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 6 de julio de

    2.005, descrito en el hecho segundo de la demanda, concertado entre las partes de este pleito, referente a una vivienda sita en la planta NUM005 , letra NUM006 , plaza de garage NUM000 y trastero letra NUM006 , del edificio construido en el solar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Aranda de Duero, no procediendo el derecho de la parte actora a retener en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al 30% del importe de las cantidades satisfechas por los demandados, hasta la rescisión del contrato y que supondría la suma de 11.510#38 euros, debiendo en consecuencia, devolver la parte actora a los demandados, las cantidades entregadas como parte del precio y que ascienden a 38.367#94 euros. Cada parte asumirá el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de ambas partes litigantes se presentaron sendos escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a cada parte del recurso interpuesto de adverso, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose cada una al recurso interpuesto de contrario; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Construcciones y Proyectos Olsa SL ejercita, al amparo del artículo 1124 y 1504 del Código Civil , acción resolutoria del contrato de compraventa de bienes inmuebles fundada en el incumplimiento contractual imputable a los demandados al no haber pagado el precio aplazado fijado en el contrato, e interesa la aplicación de la cláusula penal pactada en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Se oponen los demandados alegando que en ningún momento han dejado de cumplir lo acordado, siendo la entidad demandante la que no ha cumplido las obligaciones por ella contraídas, al haber hecho suyas las cantidades entregadas por ellos a cuenta del precio sin haberles hecho entrega del oportuno justificante acreditativo de la constitución del aval bancario pactado , y sin que tampoco les haya hecho entrega de la documentación referida al estado de la edificación, por lo que entienden que a la actora no le asiste derecho alguno para exigir la resolución contractual, y en consecuencia, formulan demanda reconvencional, interesando el cumplimiento del contrato de compraventa para que se les entregue la vivienda, plaza garaje y trastero comprados y su elevación a escritura publica, momento en el que harán efectivo el resto del precio pendiente fijado en el contrato.

La sentencia apelada considera acreditado que ninguna de las partes ha cumplido escrupulosamente las obligaciones que derivan del contrato de compraventa entre ellas suscrito, y en consecuencia declara la resolución del contrato de compraventa, y no reconoce el derecho de la actora a retener en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al 30% del importe de las cantidades satisfechas por los demandados, por aplicación de la cláusula penal pactada.

Recurre la entidad actora y vendedora en base a los siguientes motivos: 1) la cláusula penal pactada no esta supeditada al cumplimiento o no del vendedor sino que se aplica en el supuesto de que los compradores no cumplan con el pago del precio en la forma estipulada en el contrato; 2) Alega error en la apreciación de la prueba por el juez de instancia al declarar que ha incumplido sus obligaciones contractuales como vendedor ; y 3) Que la sentencia adolece de incongruencia omisiva por cuanto el fallo no hace referencia a la demanda reconvencional formulada de contrario, ni tampoco al correspondientepronunciamiento sobre las costas procesales.

Igualmente, apelan los demandados compradores por dos motivos : el primero acusa la improcedente estimación parcial de la demanda que declara la sentencia apelada, porque en primer lugar no han mostrado una voluntad rebelde al cumplimiento de su obligación del pago del precio, en segundo lugar porque en todo caso dicho incumplimiento sería consecuencia de los numerosos y evidentes incumplimientos de la demandante como vendedora y, finalmente, en el supuesto de entender incumplido el contrato por ambas partes contratantes, no procede la resolución sino el cumplimiento del contrato. El segundo motivo mantiene , aunque el fallo de la sentencia de instancia omite toda declaración expresa sobre la demanda reconvencional, entiende la recurrente que ha sido desestimada implícitamente, pronunciamiento que impugna entendiendo que al considerar la sentencia un incumplimiento reciproco procedería la estimación de la reconvención en la que se ejercitaba la acción de cumplimiento contractual, y en todo caso, sin imposición de costas al apreciarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante .

SEGUNDO

El primero motivo del recurso de la parte actora propugna la aplicación, en todo caso, de la cláusula penal pactada, con independencia de los posibles incumplimientos contractuales en que ella misma hubiera podido incurrir como vendedora.

Sostiene la parte recurrente que la citada cláusula se aplica en el supuesto de que los compradores no cumplan con el pago del precio en la forma estipulada en el contrato, como así ha quedado demostrado en este caso, sin que su aplicación pueda supeditarse al cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones.

La Condición General Octava del contrato solo tipifica las causas de resolución del contrato imputables a la parte compradora (falta de pago o retraso por mas de siete días de uno cualquiera de los pagos pactados y negativa del comprador al otorgamiento de la escritura publica) y, en para tales casos, se prevé que el Promotor restituirá al comprador las cantidades entregadas " y hacer suyos por los conceptos que se indican el 30% de las cantidades satisfechas por la parte compradora en el momento de la resolución ,como cláusula penal por incumplimiento y depreciación comercial de la vivienda".

Se infiere, lógicamente, que la cláusula penal está prevista solo para el caso de incumplimiento contractual imputable al comprador que de lugar a la resolución del contrato (eximiendo, en tal caso, de la probanza de los concretos daños y perjuicios causados), lo que presupone, lógicamente, que el vendedor ha cumplido sus obligaciones contractuales, por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, en el caso de obligaciones sinalagmáticas o reciprocas, solo está legitimado para pedir la resolución contractual el contratante que haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumben (STS 30 de mayo de 1990 y 7 de julio de 1999 ).

En relación con este punto, es preciso señalar que, como denuncia en su escrito de recurso la parte demandada, la sentencia de instancia no es acertada dado que pese a...

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