STSJ Andalucía 252/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:6949
Número de Recurso2902/2001
Número de Resolución252/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 252 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.902/2001 seguido a instancia de D. Casiano y D0 Tarsila , que comparecen representados por el Procurador Sr. García-Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 51.735,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de julio de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, y subsidiariamente, que no ha lugar al incremento de la base imponible por dicho tributo en concepto de actividad agrícola por falta de prueba, fundamento y motivación; con ese mismo carácter subsidiario pide que en relación con la actividad de funeraria se tengan en cuenta una serie de deducciones en concepto de gastos que se detallan en el escrito de demanda, todo ello, por entender que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 2001, recaída en el expediente número NUM000 , que estima, en parte, la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, con causa en acta de disconformidad número NUM001 , que se anula porque la liquidación administrativa incluye entre los ingresos correspondientes a la actividad empresarial de uno de los actores los servicios prestados por terceros que, a juicio del órgano económico-administrativo, merecen la consideración de "suplidos", ordenándose la retroacción de actuaciones para la práctica de nueva liquidación tributaria.

Son varias las cuestiones que se suscitan en el escrito de demanda pretendiendo la anulación de la resolución recurrida en todo lo que no le ha sido favorable y, con ella, la liquidación tributaria que allí se confirma aunque lo haya sido parcialmente; mas, como aduce la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se entrará a su enjuiciamiento en primer lugar, porque de declarar extinguida esa deuda por el paso del tiempo, dejaría de tener sentido cualquiera otra de las consideraciones que se vierten en el escrito de demanda a propósito de la deuda determinada por este Impuesto y ejercicio tributario.

SEGUNDO

Por entender de aplicación al caso el plazo cuatrienal de prescripción instaurado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y estimar producida, asimismo, la caducidad del procedimiento inspector por la interrupción injustificada de sus actuaciones, sostiene la demanda que éstas no debieron proseguir su curso, y que, en todo caso, se tuvo que iniciar un nuevo procedimiento de inspección, argumentando, además, que la referida paralización de actuaciones provoca que las desarrolladas hasta ese momento no se tengan por producidas, con lo que es de apreciar en el caso la prescripción que se alega del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En relación con la primera de las cuestiones en que funda la demanda el debate sobre la prescripción tributaria en el caso enjuiciado, conviene recordar que al momento de iniciarse las actuaciones inspectoras, lo que se produjo a 24 de marzo de 1997 (con la notificación al actor de la diligencia de inicio de actuaciones de 27 de febrero de ese año), no era de aplicación el plazo de cuatro años de prescripción establecido en la Ley 1/1998 , sino el de cinco años que diseñara para tales supuestos la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 64 , porque como señala la Disposición Final Séptima , Dos, de la citada Ley 1/1998 , ese nuevo de plazo de prescripción entraba en vigor el día 1 de enero de 1999, de modo que cuando la Inspección de los Tributos inició sus actuaciones frente a los actores pretendiendo la determinación de la deuda por el IRPF, ejercicio de 1992, el plazo de prescripción para el desarrollo de tal derecho estaba fijado a cinco años.

El Tribunal Supremo en sentencias de 25 de septiembre de 2000 (RJ 8276/2001); 18 de septiembre de 2006 (RJ 8287/2006), 7 de noviembre de 2006 (RJ 8091/2006), 17 de noviembre de 2006 (RJ 363/2007), 24 de noviembre de 2006 (RJ 9261/2006), y 11 de diciembre de 2006 (RJ 8376/2006), así como en las de 20 de febrero de 2007 (RJ 720/2007) y 20 de febrero de 2008 (RJ 1431/2008 ), en constante doctrina por lotanto, sostiene que si el período temporal de inactividad administrativa hubiere concluido antes de 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable sería el anteriormente vigente de cinco años; por el contrario, si la inactividad administrativa se prolonga hasta después de aquella fecha, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , no siendo posible que en la sustanciación de un mismo procedimiento de aplicación de los tributos convivan los dos plazos de prescripción.

Por otro lado, en el caso de autos, constituye un hecho probado y así viene a reconocerlo la Administración tributaria, las actuaciones administrativas desplegadas en el procedimiento de inspección, se vieron interrumpidas por causa no imputable al contribuyente entre el 8 de mayo de 1997 y el...

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