SAP Tarragona 132/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:829
Número de Recurso457/2008
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 4 de mayo de 2009.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos por D. Eugenio , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Gracia Maria y asistido de la Letrada Sra. Aguiló y por Dª Magdalena , representada por el Procurador Sr. Recuero y defendida por el Letrado Sr. Amigó Bidó en el Rollo nº 457/2008, derivado del Verbal nº 9/2006 del Juzgado de Instrucción 4 (VIDO) de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la pretensión de medidas definitivas derivadas de la unión de hecho solicitadas por Dña. Magdalena contra D. Eugenio , acordando judicialmente las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.-Se declara la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores en ambos progenitores, atribuyendo la guarda y custodia a la madre, Sra. Magdalena . 2.- En materia de régimen de visitas, se reconoce el derecho del padre, Don. Eugenio , de visitar y relacionarse con sus hijos menores de edad; los fines de semana alternos desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde los sábados y domingos sin pernocta en el domicilio paterno, además de dos días intersemanales que vendrán establecidos de mutuo acuerdo entre los progenitores teniendo en cuenta los horarios laborales de ambos, así como las actividades escolares y extraescolares de los menores. 03.-En concepto de pensión alimenticia, se impone la obligación al padre, Don. Eugenio , de abonar en beneficio de sus hijos menores, la cantidad que deberá ser abonada mediante ingreso en la cuenta bancaria que la Sra. Magdalena designe al efecto, en los cinco primeros dia del mes, junto con la obligación de abonar la mitad de los gastos extraordinarios que se devenguen del cuidado y desarrollo de los menores. Esta cantidad se actualizaráperiódicamente cada año según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística". Aclarado por Auto de 4 febrero 2008 en el sentido siguiente: "Las entregas y recogidas de los menores deberán realizarse en el domicilio materno. -Los dos días intersemanales a favor del padre para relacionarse con sus hijos, a falta de acuerdo, se establecen los días lunes y martes en atención a las actividades escolares de los menores. -La pensión alimenticia acordada a favor de los menores e impuesta Don. Eugenio , deberá ser reclamada a partir de la fecha de interposición de la demanda civil de medidas definitivas. -La pensión alimenticia deberá procederse a hacer efectiva en el número de cuenta siguiente: La Caixa NUM000 ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, ambas se opusieron respectivamente a los respectivos recursos. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos decisorios del presente litigio es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos del matrimonio han de adoptarse siguiendo el principio del "favor filii", es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que constituye una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo art. 3.1 se establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", expresión normativa que se repite a lo largo del articulado del Tratado. Son otras manifestaciones de tal principio en nuestro derecho positivo las recogidas en los arts. 92, 103, 154, 161, 172 y 176 del CC, y, a nivel autonómico, en la Ley 3/1997, de 9 de junio, de Protección Jurídica , económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia de Galicia, que, en su art. 3.3 , bajo el epígrafe de los principios rectores, proclama: "la primacía del interés del niño y de la niña y del adolescente y de la adolescente sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección".

En este sentido, se ha expresado, con reiteración, la jurisprudencia (SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 ), destacando esta última resolución que: "la discrecional actuación del juez en pro de los superiores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR