STSJ Canarias 6/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:624
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoImpugnación judicial de laudo arbitral
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

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Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral

Nº Procedimiento: 0000001/2017

NIG: 3501631120170000001

Resolución:Sentencia 000006/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Romulo MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ

Demandante Ambrosio MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ

Demandado BHAVNANI CORPORATION S.L. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

Las Palmas de Gran Canaria, 28 de julio de 2017.

Visto por esta Sala de lo Civil y Penal, integrada por los miembros arriba reseñados, el procedimiento de impugnación de laudo arbitral nº 1/2017, incoado en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Cristina Sosa González en representación de D. Romulo y D. Ambrosio , bajo la dirección letrada de D. Carlos Álvarez Díaz, frente a la entidad Bhavnani Corporation, S.L., representada en estos autos por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano, bajo la dirección letrada de don Luis Abeledo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 1 de marzo de 2017 se decretó admitir a trámite la demanda interpuesta por la procuradora doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de don Romulo y don Ambrosio , contra Bhavnani Corporation S.L., en ejercicio de acción de nulidad del laudo dictado el 28 de diciembre de 2016 por el árbitro don Juan A. López Vergara. Asimismo se fijó en ciento diez mil euros (110.000 #8364;) la cuantía de la demanda y se decretó el traslado de la misma al representante legal de la entidad demandada Bhavnani Corporation S.L. para que la contestase en el plazo de veinte días.

SEGUNDO. Contra el decreto de 1 de marzo de 2017 se interpuso recurso de reposición por la representación de la demandada Bhavnani Corporation, S.L. El 16 de marzo de 2017 se ordenó dar traslado de dicho recurso a la parte demandante, que impugnó el recurso. El mismo fue desestimado mediante decreto de 30 de marzo de 2017.

TERCERO. Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017 se tuvo por contestada la demanda por la representación de Bhavnani Corporation S.L. y, no habiéndose pronunciado la demandada sobre la celebración de la vista, se la requirió para que en el plazo de tres días manifestase si la consideraba necesaria, respondiendo en el sentido de que entendía necesaria su celebración. Trasladada la respuesta el 24 de abril a la parte actora, esta propuso medios de prueba documentales y manifestó que consideraba innecesaria la celebración de vista.

CUARTO. Mediante providencia de 2 de mayo de 2017 la Sala acordó librar oficio a la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife a fin de que remitiera testimonio del Expediente de Arbitraje nº 1/2016. Asimismo se acordó no haber lugar a la declaración de la parte demandada ni a la testifical del Secretario de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife. Requerida en dos ocasiones, la documental interesada tuvo entrada en esta Sala en fecha 21 de julio de 2017

QUINTO. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2017 se dio traslado a la parte demandada a los efectos de que manifestara en el plazo de TRES DÍAS si continuaba considerando necesaria la celebración de la vista, evacuando traslado con fecha 28 de julio y no considerando necesaria la celebración de la vista, por diligencia de ordenación de la misma fecha se hizo entrega de las actuaciones a la Magistrada Ponente Dª Carla Bellini Domínguez para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la representación letrada de don Romulo y don Ambrosio , ha sido interpuesta con fecha 1 de marzo de 2017 contra la entidad Bhavnani Corporation S.L., acción de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 28 de diciembre de 2016 por el árbitro don Juan A. López Vergara, perteneciente a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife,

Los motivos que, de forma sucinta, alega el demandante para solicitar la anulación del laudo arbitral hacen referencia a cuatro puntos:

  1. - Que el convenio arbitral no existe o no es válido ya que el ejercicio de la acción de incumplimiento ejercitada por la sociedad demandada está afecta al plazo de caducidad de un año establecido en la cláusula VIGÉSIMA, apartado e) del convenio parasocial firmado con fecha 26 de septiembre de 2014.

  2. - Que sus defendidos no han podido hacer valer sus derechos en el proceso arbitral al haberse infringido los principios de defensa, igualdad y contradicción, pues no fue emplazada para contestar y no le ha sido notificado el laudo.

  3. - Que la designación de arbitro se ha llevado a cabo sin observancia de las normas que a tal fin recoge el Reglamento de la Cámara.

  4. - Que el laudo es contrario al orden público ya que se han lesionado los principios rectores de todo proceso civil de igualdad, audiencia y contradicción.

Por la parte demandada, y una vez que le fue dado traslado de la demanda incidental, la representación de la entidad Bhavnani S.L., se allanó a tres de los motivos alegados por la actora, quedando como único motivo a debatir entre las partes el primero de ellos.

Se centra la controversia, por tanto, en el siguiente y único punto: Al amparo del art. 41. 1. a) de la Ley de arbitraje la parte actora denuncia que el convenio arbitral no existe o no es válido ya que el ejercicio de la acción de incumplimiento ejercitada por la sociedad demandada está afecta al plazo de caducidad de un año establecido en la cláusula VIGÉSIMA, apartado e) del convenio parasocial firmado con fecha 26 de septiembre de 2014.

La entidad demandada se opone a tal argumento manifestando que este motivo incidental ya ha sido dilucidado, resuelto y rechazado por esta Sala de lo Civil del TSJ de Canarias, en procedimiento anterior, el nº 12/2015, según recoge la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 . Además afirma, de forma excesivamente escueta, que siguiendo los razonamientos de la Sala, no podría haber un pacto de caducidad si no existiera un contrato previo que lo recogiera, pacto que consideran que no es de aplicación, sin fundamentar en nada mas su afirmación.

SEGUNDO. Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada por la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. ( STSJ Madrid 22/2014 de 29 de abril - JUR 2014/261088). Por su parte, la STS de 22 de junio de 2009 (nº 429/2009 ) precisa que "salvadas las distancias que existen entre la naturaleza de la función jurisdiccional y la de arbitraje (la primera tiene su fundamento constitucional en el monopolio de exclusividad de aplicación de las leyes y garantía de los derechos por el poder judicial, mientras que el segundo, según la STC 9/2005 , es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del Ordenamiento), la actuación del árbitro, limitada a determinadas materias, tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional. Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 y 761/1996 )".

Por último, la STC 43/88 (RTC 1988,43) pone de relieve que la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor, ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no solo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en si mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el lt;lt;leal saber y entendergt;gt; del árbitro: La revisión que opera la acción de nulidad, es un juicio externo

TERCERO. Atendido lo anterior, la parte actora denuncia que el convenio arbitral no existe o no es válido ya que el ejercicio de la acción de incumplimiento ejercitada por la sociedad demandada está afecta al plazo de caducidad de un año establecido en la cláusula VIGÉSIMA, apartado e) del convenio parasocial firmado con fecha 26 de septiembre de 2014. Fundamenta la caducidad de la acción, en el apartado a) del citado art. 41.1 de la LA que recoge que:

"1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido."

Sin embargo, el laudo arbitral impugnado recoge que la demanda arbitral instada por la entidad...

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