STS 435/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:3175
Número de Recurso2256/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución435/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2256/2015, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en representación de SERVICIOS ESQUERDO S.L, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2012. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado de Estado y la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Esquerdo SL, don Efrain , don Julián y don Sergio , don Amadeo , Don Gaspar , Don Olegario y Don Luis Angel y Doña Flora , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2012

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMIREZ, en representación de SERVICIOS ESQUERDO S.L preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando sentencia que estime el recurso de casación y case la sentencia recurrida, y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo anulando las liquidaciones impugnadas, y dejando sin efecto la condena en costas en la instancia.

TERCERO

Conferido traslado se formalizó la oposición por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en representación de esta Comunidad, suplicando no se diera lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.-

La sentencia impugnada en el fundamento jurídico primero sienta la siguiente premisa fáctica:

"(...) Son hechos determinantes para la resolución del litigio los que a continuación se pasan a exponer:

a.- Con fecha 26 de abril de 2007 se otorgó escritura pública de disolución y liquidación de la mercantil FECANTA SA, otorgada ante el Notario de Madrid, don Pablo de la Esperanza Rodríguez, con número de protocolo 1.811, el 26 de abril de 2007.

b.- El 27 de abril de 2007 se presentó en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión de la Comunidad de Madrid autoliquidación con número de documento 2000 T 505060 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad operaciones societarias, por el concepto disolución de Sociedad, en la que consta un valor declarado y una cuota de 0 euros, al acogerse a la exención prevista en la Disposición Transitoria 24ª de la ley 25/2006 .

c.- La Inspección de Hacienda del Estado, formalizó el 30 de septiembre de 2009 Acta de disconformidad con el número de referencia A02 NUM000 respecto a la falta de concurrencia en FECANTA SA en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, de los requisitos para tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales, y en que no resulta aplicable la Disposición Transitoria 24ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, a la disolución y liquidación de FECANTA SA".

SEGUNDO

Primer Motivo de casación.

Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), se alegan como infringidas las siguientes normas: La Disposición Transitoria 24 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, introducida por la Disposición Final 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que estableció determinados beneficios fiscales para disolución de sociedades patrimoniales; en concreto, el apartado 2.a) de dicha Disposición Transitoria 24 estableció la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del Art.19.1.1° del Texto Refundido de este Impuesto , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La recurrente SERVICIOS ESQUERDO, S.L. invocó en la instancia que la sociedad FECANTA, S.A., de la que era socia, fue una sociedad patrimonial durante los períodos impositivos en cuestión (2005, 2006 y 2007) y como tal su disolución estaba amparada por la normativa tributaria que permitía su disolución sin el devengo de ningún impuesto, tal y como estableció la Disposición Transitoria 24 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; en concreto estaba exenta del Impuesto sobre Operaciones Societarias, ya que la mayor parte de sus activos no estuvieron afectos a ninguna actividad económica.

La Disposición transitoria vigésima cuarta antes citado, bajo la rubrica " Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales" sostiene lo siguiente:

1 . Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción".

La Sentencia recurrida admite que FECANTA, S.A. no realizó durante los períodos en cuestión la actividad económica de promoción inmobiliaria; sin embargo entiende que sí realizó una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, según la define el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como su sucesor el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

La Entidad recurrente negó en su recurso ante el Tribunal Superior de Justicia que concurran en FECANTA S.A. los requisitos que según los preceptos citados ha de reunir el arrendamiento de bienes inmuebles para que sea considerado actividad económica, pues FECANTA no disponía de una organización productiva con objeto de intervenir en el mercado de bienes y servicios, esto es, no realizaba la ordenación por cuenta propia de los medios de producción necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial, ni disponía de un local exclusivamente dedicado a la actividad ni de ningún empleado con contrato laboral y a jornada completa.

La Sentencia impugnada destaca que la única actividad de promoción que consta que llegara a realizar FECANTA fue como propietaria en un Proyecto de Compensación urbanística del año 1995, vendiéndose 100 parcelas resultantes en 2001 y desde 1999 una de las parcelas, así como una nave industrial y un edificio de oficinas construidos sobre la misma en los años 1999 y 2004, las arrendó a la mercantil Tubos Borondo, S.A., por lo que concluye la Sentencia de instancia que "es indudable que a lo largo de tan dilatado periodo de tiempo su actividad económica primordial fue la del arrendamiento de bienes inmuebles".

La afectación de los activos de FECANTA, S.A. a una eventual actividad económica, durante los períodos aquí en cuestión (2005, 2006 y 2007), debe centrase y ceñirse, por tanto, siguiendo el dictado de la Sentencia recurrida, en si el arrendamiento de bienes inmuebles por parte de FECANTA, S.A. constituyó para ésta el ejercicio de una actividad económica, según la define el art.25.2 de la Ley del IRPF aplicable en los períodos 2005 y 2006 (art.27.2 para el ejercicio 2007, con idéntica redacción).

Para la recurrente, los requisitos del art. 25.2 de la Ley del IRPF (luego art. 27.2) son requisitos mínimos e imprescindibles para que el arrendamiento de inmuebles sea considerado actividad económica.

Según este precepto: " A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

Y aunque se considerasen meros indicios relevantes, su no concurrencia en el presente caso determina la ausencia de actividad económica, pues no existe en la Sentencia de instancia justificación alguna de que FECANTA, S.A. dispusiera de una organización productiva que permita calificar el alquiler de algunos de sus inmuebles como constitutivo de una actividad económica.

La recurrente discrepa de la Sentencia impugnada, cuando aludiendo a las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 (rec. n° 3185/2012 ) y 8 de noviembre de 2012 (rec. n° 3766/2010 ), sostiene que reducir la actividad empresarial a la existencia de empleados y local no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato o indicio a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio (pues las Sentencias del Tribunal Supremo en que se apoya la Sala de instancia se refieren ambas a la actividad de promoción inmobiliaria, respecto de la cual la Ley, efectivamente y a diferencia de lo que ocurre con el arrendamiento, no exige la existencia de unos medios materiales o personales mínimos). Cita la recurrente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 28 de mayo de 2013 (reclamación n° NUM001 ), cuyo FJ 13° recuerda la jurisprudencia de esta Sala, (...)Sentencias de 24 marzo 2010, que resuelve el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 425/2005 , 31 de marzo de 2010, recurso de casación 11341/2004 Sentencia de 28 octubre 2010 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 218/2006, de 9 de marzo de 2011 , recurso de casación 4441/2006 de 15 septiembre 2011 , recurso de Casación núm. 1351/2008 , y 1 de diciembre de 2011, recurso de casación 93/2011 ).

Para la recurrente, como se desprende de la lectura de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo transcritas por la Resolución del TEAC de 28 de mayo de 2013, los requisitos establecidos en el art.25.2 de la Ley del IRPF son requisitos mínimos e imprescindibles para que el arrendamiento de inmuebles se pueda calificar como actividad económica.

Sostiene la recurrente que la afirmación de que los requisitos exigidos por el art. 25.2 de la Ley del IRPF son indicios relevantes a tener en cuenta, pero no esenciales, podría matizarse para afirmar que, incluso concurriendo dichos requisitos, que son necesarios e imprescindibles, los mismos pueden ser insuficientes para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica. Es decir, que los referidos requisitos no sólo son necesarios e imprescindibles en todos los casos, sino que incluso concurriendo pueden resultar insuficientes, si el cumplimiento de los requisitos es meramente formal y carece de la sustancia material que la correcta interpretación del art. 25.2 de la Ley exige, con cita de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2010 (reclamación n° NUM002 ) y la Audiencia Nacional, en sentencia de 26-11-2007 (Recurso 420/2006 ), afirma que (...)"Cosa distinta es que estos requisitos necesarios sean también suficientes, esto es, que su sola presencia equivalga en todo caso a la existencia de actividad económica de arrendamiento, lo que podría suponer dar cobertura a puras ficciones de actividad, algo que, como es lógico, no puede haber sido querido por la norma legal. Y no lo ha sido, como resulta de su propio tenor literal. En efecto, la regla del 25.2 solo entra en juego en presencia de una actividad que pueda aspirar a tener encaje en el 25.1, cuando haya una carga de trabajo mínima para el local y el empleado, ya que solo lo hace "a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (...)", y la expresión escogida por la norma legal para dar entrada a su efecto diferenciador, "únicamente cuando", indica claramente que se establece una barrera de entrada que excluye todos los casos que no la superen, pero no indica que ampare cualquier caso que sí lo hagan como sí ocurriría si la norma se hubiese limitado a decir que hay actividad económica "cuando" o "siempre que", se den los requisitos a los que después alude.

Para la recurrente, los requisitos exigidos por el artículo 25.2 citado supone que:

  1. Las funciones desempeñadas por los trabajadores dentro de la empresa en la que están contratados deben estar relacionadas con la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles propiamente dicha, lo que obliga a excluir a los trabajadores cuyas funciones no consistan en la gestión de la actividad arrendaticia de la sociedad.

  2. No cabe considerar que los administradores que sólo realizan funciones de dirección en la sociedad sean "personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa".

  3. No cabe entender cumplidos los requisitos del art. 25.2 de la Ley del IRPF cuando no se verifican en la sociedad en cuestión, sino en otra entidad a la que ha encargado la gestión de su patrimonio, no obstando para ello la vinculación entre ambas entidades.

  4. El local debe tener como destino exclusivo la actividad de arrendamiento de la sociedad.

Pues bien, la recurrente sostiene que para la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles FECANTA no utilizó a ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La Sentencia recurrida afirma que la gestión de la actividad de FECANTA la llevaba la misma persona desde el año 1989, D. Bernardo , que durante los períodos impositivos aquí en cuestión (2005 a 2007) el Sr. Bernardo no fue un empleado de FECANTA, S.A., sino de Servicios Esquerdo, S.L. en 2005 y de Tubos Borondo, S.L. en 2006 y 2007, aunque la sentencia impugnada que la gestión de la actividad la siguió llevando esta misma persona, el Sr. Bernardo , " independientemente de sus traslados entre las diferentes empresas del grupo, pues no consta que fuera otra la que gestionara la actividad como auxiliar administrativo ya que de hecho, hubiera sido fácil acreditarlo, no consta que la mercantil Servicios Esquerdo, que pasó a gestionar la labor administrativa, cuente con otro u otros trabajadores " .

Afirma la Sentencia recurrida que la sociedad Servicios Esquerdo S.L. pasó a gestionar la labor administrativa de FECANTA, S.A. y no consta que Servicios Esquerdo, S.L. contase con otro u otros trabajadores (distintos al Sr. Bernardo ).

Igualmente la Sentencia impugnada sostiene que "hacen hincapié los recurrentes en que resulta imposible que un auxiliar administrativo pueda gestionar la actividad de la empresa, pudiera ser cierto pero la norma no exige tal requisito sino simplemente la existencia de dicho material humano (sic) ya que la verdadera gestión de la empresa la llevan los administradores sociales".

Esta afirmación la combate la recurrente porque el Sr. Bernardo , tanto como empleado de dicha sociedad como en su condición de empleado de Servicios Esquerdo, S.L., ha estado contratado, durante toda su vida laboral, como oficial administrativo , en ningún caso a la ordenación de una organización productiva con objeto de intervenir en el mercado; esto es, en ningún momento alude la Sentencia a que gracias a las labores administrativas del Sr. Bernardo FECANTA realizase la ordenación por cuenta propia de los medios de producción necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial.

Sin embargo la sentencia recurrida sostiene que la norma no exige tal requisito sino simplemente la existencia de dicho material humano ya que la verdadera gestión de la empresa la llevan los administradores sociales, criterio que comparte esta Sala, pues en ningun caso el personal auxiliar lleva la ordenación de los medios de producción, lo que corresponde a los administradores, aunque colabore en dicha gestión.

La recurrente sostiene que contrariamente a lo que interpreta la Sentencia de instancia, no cabe considerar que los administradores que solo realizan las funciones de dirección propias de su cargo sean personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa. Sin embargo la sentencia no atribuye a los administradores la naturaleza de trabajadores de la misma, sino que les atribuye la ordenación de los medios de producción, para descartar que el empleado laboral hiciera la misma.

Por ello carece de trascendencia cualquier mención de la sentencia referida a los administradores como trabajadores, y en consecuencia no procede entrar a analizar el contenido del artículo correspondiente del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 rec. n° 3991/2004 , pues la sentencia considera que existe un trabajador, al margen de la naturaleza laboral o no de los Administradores.

La Sentencia impugnada afirma que la gestión de la supuesta actividad de FECANTA, S.A. la siguió llevando en 2005 como auxiliar administrativo el mismo Sr. Bernardo pero no desde FECANTA, sino desde la empresa en la que estuvo entonces contratado (Servicios Esquerdo, S.L.), puesto que la propia Sentencia de instancia afirma que (i) esta sociedad Servicios Esquerdo S.L. pasó a gestionar la labor administrativa de FECANTA, S.A. y no consta que Servicios Esquerdo, S.L. contase con otro u otros trabajadores distintos al Sr. Bernardo .

Por otra parte, para la recurrente no cabe entender cumplidos los requisitos del art. 25.2 de la Ley del IRPF cuando no se verifican en la sociedad en cuestión sino en otra entidad a la que ha encargado la gestión de su patrimonio, no obstando para ello la vinculación entre ambas entidades, con cita de la Resolución del TEAC de 30 de junio de 2010 (reclamación n° NUM003 ,de 23 de marzo de 2011 (reclamación no NUM004 ) y 2 de febrero de 2012 (reclamación nº NUM005 ), que tras reproducir la doctrina arriba transcrita igualmente concluye:

Igualmente sostiene la recurrente que el Sr. Bernardo en ningún caso habría trabajado a tiempo completo para FECANTA, según se desprende del expediente y de las propias afirmaciones de la Sentencia impugnada, de donde resulta evidente que el trabajador en cuestión, Sr. Bernardo , en ningún caso ha cumplido el requisito de trabajar como empleado en FECANTA "a jornada completa", según exige el art. 25.2 de la Ley del IRPF , ya que que desde ese puesto de trabajo prestaba servicios ni solo a FECANTA sino al resto de sociedades del grupo, por lo que resulta imposible considerar que trabajaba en la gestión de la actividad arrendaticia de FECANTA desde FECANTA y a jornada completa.

Por otra parte la recurrente sostiene que el requisito de que para el desarrollo de la actividad de arrendamiento se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad no se da. Al no concurrir los requisitos de independencia y exclusividad del local .

La Sentencia impugnada mantiene (pág. 10) que "FECANTA tiene su domicilio social y oficinas en la calle Doctor Esquerdo, n° 125 de Madrid, 1° Planta, piso de su propiedad compartido con las mercantiles Tubos Borondo, S.A. e Inmobiliaria Reyes Magos, disponiendo cada una de estas entidades de su espacio diferenciado según el plano aceptado por el representante del obligado tributario". El plano al que alude la Sentencia impugnada es un plano anexo a la Diligencia n° 4 incoada por la Inspección de Tributos del Estado en fecha 11 de febrero de 2009, al que alude también el acta de disconformidad incoada por la Comunidad de Madrid en su pág. 5. Pues bien, lo que se desprende de dicho plano y Diligencia n° 4 es que la entidad propietaria FECANTA no se reservó ni un solo metro cuadrado de dicho local, pues la total superficie del mismo fue objeto de arrendamiento a otras entidades, por lo que podríamos asumir como cierta la afirmación de la Sentencia recurrida de que cada una de las entidades arrendatarias disponía de su espacio diferenciado (pero no así FECANTA, la propietaria, que no se reservó espacio alguno). Que el inmueble sito en la primera planta del n° 125 de la calle Doctor Esquerdo de Madrid era el domicilio social de todas las sociedades del grupo y estuvo arrendado en su totalidad por su propietaria FECANTA a las sociedades del grupo entre los años 1992/1993 y 2005 (siendo arrendado en 2006 a la Tesorería de la Seguridad Social) es un hecho derivado del expediente, que puede fácilmente comprobarse pues así lo declara textualmente la Resolución del TEAC de instancia en su pág. 15, lo que demuestra que la propietaria FECANTA no se reservó ningún espacio sino que cedió todo el local en arrendamiento.

En efecto, si se observa, la Sentencia de instancia en ningún momento afirma que FECANTA dispusiera de esa independencia o uso exclusivo de una parte identificable del local: se limita a afirmar que "Como hemos visto la actividad se ha venido desarrollando inveteradamente desde el inicio en el mismo local, y se mantuvo tras los contratos de arrendamiento de parte del local efectuados en los años 92 y 93, y no consta que la ubicación se haya visto alterada tras el cambio de objeto social por lo que si mantenemos que su actividad de arrendamiento, antes conjuntamente con la de promoción, se desarrollaba desde dicho local no se puede sostener que tras dicha alteración del objeto social no se mantiene el domicilio ni que el destino del local no sea el que se lleve a cabo la gestión del negocio, ya que sigue afecto a dicha actividad empresarial y no se utiliza para fines particulares".

Pero a mayor abundamiento de todo lo anterior, se da la circunstancia añadida de que el local en cuestión, además de no cumplir con el requisito del uso independiente del resto de usuarios, según hemos demostrado, tampoco cumple el requisito de la exclusividad (es decir, que se dedicara exclusivamente a la gestión de la actividad de arrendamiento de FECANTA), tal y como se desprende del propio expediente administrativo y confirma la Sentencia de instancia.

TERCERO

Segundo motivo de casación. Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de b Ley Jurisdiccional , se alega como infringido, por interpretación errónea, el art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que estableció la definición de lo que debía entenderse por una sociedad patrimonial; así como la Disposición Transitoria 24 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en concreto, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del art.19.1.1° del Texto Refundido de este Impuesto , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

Si la Sentencia recurrida sostiene que la única actividad económica realizada por FECANTA, S.A. durante los períodos impositivos en cuestión (2005, 2006 y 2007) fue la de arrendamiento de inmuebles, y conforme a los fundamentos jurídicos anteriores se concluye con la parte actora que FECANTA no realizó dicha actividad económica de arrendamiento de inmuebles, necesariamente se concluye también que más de la mitad de los activos de FECANTA, durante los ejercicios en cuestión, no estuvieron afectos a actividad económica alguna, pues ninguna otra actividad económica le atribuye a FECANTA, S.A. la Sentencia impugnada; por lo que debe igualmente concluirse que FECANTA tuvo la consideración de sociedad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , durante los períodos exigidos por la citada Disposición Transitoria 24 para disolverse y liquidarse quedando exenta del hecho imponible "Disolución de sociedades" del concepto Operaciones Societarias del ITPAJD, lo que le negó la Sentencia de instancia al infringir los preceptos citados.

Sostiene la recurrente que si FECANTA no realizó durante los ejercicios en cuestión una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, entonces no realizó actividad económica alguna, por lo que la totalidad de su activo estuvo compuesto por elementos patrimoniales no afectos a ninguna actividad económica y en consecuencia tuvo la condición de patrimonial durante los ejercicios en cuestión (2005, 2006 y 2007), teniendo por ello sus socios derecho a la exención del Impuesto sobre Operaciones Societarias prevista en la Disposición Transitoria 24 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Lev del Impuesto sobre Sociedades, lo que aquí se invoca.

TERCERO

Imposibilidad de revisar en casación la prueba de la sentencia recurrida.

Como sostiene el Abogado del Estado la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en el recurso de casación núm. 1308/2009 , examina la naturaleza de la casación en relación a la valoración de la prueba, diciendo lo siguiente:

Como ha sostenido de manera reiterada esta Sala [entre otras, en la sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), FD Segundo], el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia (véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003), FD Quinto). El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 ), FD Segundo).

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión ( art. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005), FD Primero ; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ), FD Cuarto).

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms.2827/2008 y 2834/2008), FFDD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero

.

Como sostiene el Abogado del Estado, en el presente caso, la recurrente en casación ni siquiera ha alegado que la valoración de la prueba realizada en la instancia haya vulnerado los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas , o que la llevada a cabo resultase contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, dejando con ello incontrovertible el sustrato fáctico de la decisión adoptada. Por lo que los dos motivos de casación y el mismo recurso de casación han de ser desestimados.

CUARTO

Desestimado el recurso procede la imposición de costas a la recurrente hasta la cifra máxima de 8000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación núm. 2256/2015, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, en representación de SERVICIOS ESQUERDO S.L, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2012. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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