ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:11048A
Número de Recurso1166/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

En el escrito de preparación del recurso de casación para la unidad de doctrina frente a la STSJ Cataluña 26/11/14 [rec. 4557/14 ], la representación de Don Luis Manuel citó como referencial la STSJ Andalucía/Málaga 02/07/09 [nº 1333/09 ].

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso, la decisión aportada como contraste fue la STSJ Andalucía/Málaga 18/10/10 [n º 2162/10 ].

Tercero.- Por Providencia de 08/09/15 se apreció por la Sala «eventual existencia de causa de inadmisión del recurso por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no citarse en el escrito de preparación del recurso la sentencia contradictoria».

Cuarto.- En 23/09/15, la parte actora presenta escrito alegando que las sentencias citadas en los escritos de preparación y formalización del recurso se refieren a la misma sentencia [la correspondiente al recurso de Suplicación 1063/09], si bien la primera de ellas [02/07/09] fue posteriormente anulada por Auto [nº 42/10] y sustituida por la segunda [18/11/10], sin que tal circunstancia constase en los repertorios jurisprudenciales al uso.

Quinto.- La parte aportó testimonio de las resoluciones citadas y por Diligencia de Ordenación de 19/10/15 se acordó dar la tramitación prevista en el art. 233 LRJS , con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, que alegaron sobre tal tramitación y la admisibilidad del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Las precedentes indicaciones ponen de manifiesto que los testimonios aportados ninguna relación guardan con los «documentos nuevos» de que trata el art. 233 LRJS , sino que integran la «aportación certificada de sentencia o sentencias contrarias» a que se refiere el art. 224.4 de la misma Ley Procesal y que es requisito imprescindible de procedibilidad del recurso para la unidad de la doctrina, con lo que se evidencia la indebida tramitación del cauce del citado art. 233 y se impone la nulidad de tales actuaciones, ex arts. 228 y sigs. LOPJ .

  1. - Igualmente es claro que la sentencia citada en ambos escritos -preparación y formalización- va referida a la misma litis, la del recurso de Suplicación nº 1063/09 , y aunque la primera de ellas -tras ser anulada- fue sustituida por la segunda, solo una interpretación de enervante formalismo -sin ajustarse al estricto canon que impone el principio pro actione - y contraria a la obligada tutela judicial puede negar el requisito de que la decisión referencial hubiese citada en el escrito de preparación, puesto que se trata de reproducción decisoria producida en el curso del mismo debate, y además ni tan siquiera el error sufrido puede atribuirse a la parte, de forma que tampoco es razonable llegar a la conclusión de que la sentencia de contradicción definitivamente aportada no había sido citada en el escrito de preparación, habida cuenta de que en último término estaríamos en presencia del error -material- excusable en la designación ( ATS 30/09/98 - rcud 398/98 -. Y SSTS 19/09/06 -rcud 123/05 -; 27/06/07 -rcud 2058/06 -; y 17/06/13 -rcud 2829/12 -). Porque no hay que olvidar que a virtud de aquel principio - pro actione -, los órganos judiciales «quedan compelidos a interpretar las normas procesales ... no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, estos, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( SSTC 220/2001, de 31/Octubre, F. 4 ; 3/2004, de 14/Enero, F. 3 ; 73/2004, de 22/Abril, FJ 3 ; 73/2006, de 13/Marzo ; 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2 ; 26/2008, de 11/Febrero, FJ 5 ; y 94/2009, de 20/Abril , FJ 2).

De esta forma, no concurriendo la causa de inadmisión referida en la Providencia de 08/09/15 procede admitir el recurso de casación para la unidad de la doctrina interpuesto; sin perjuicio de lo que en su día haya de resolverse no sólo en cuanto a la cuestión de fondo, sino incluso en orden a la también exigible contradicción.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de 19/10/15 y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Luis Manuel .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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