ATS, 18 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Millán y D.ª Crescencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el recurso de apelación nº 65/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 686/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. - Con fecha 13 de noviembre de 2014, por el secretario judicial de esta Sala se dictó decreto declarando desiertos los referidos recursos por falta de personación de los recurrentes.

  3. - Por escrito de fecha 7 de enero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente solicitó se tuvieran por efectuadas las manifestaciones que en él se vertían en orden a que con igual fecha había presentado ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, un escrito, del que acompañaba copia, exponiendo que no se había notificado a dicha representación el emplazamiento ante el Tribunal Supremo, lo que causaba indefensión a la parte recurrente y podía suponer la nulidad de actuaciones. Luego de unirse a las presentes actuaciones el anterior escrito, con fecha 22 de enero de 2015 se dictó diligencia de ordenación acordando el archivo de las mismas.

  4. - Con fecha 24 de marzo de 2015 la representación procesal de la recurrida OPEMA S.A. presentó escrito diciendo personarse y mostrarse parte en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente contra el decreto de esta Sala de 13 de noviembre de 2014, y ello en virtud del emplazamiento acordado por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 6 de marzo de 2015 , del que acompañaba copia. Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2015 se tuvo por personada a dicha parte.

  5. - Con fecha 26 de marzo de 2015 la representación procesal de los recurrentes presentó escrito diciendo igualmente personarse ante esta Sala en cumplimiento del emplazamiento acordado por la Audiencia Provincial en el antes referido auto, del que también acompañaba copia junto con las de otros documentos. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015 se tuvo por personada a dicha parte y se dio traslado a la parte contraria para que formulara alegaciones respecto al incidente de nulidad de actuaciones planteado.

  6. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 se acusó recibo de los autos de juicio ordinario 686/2012 y del rollo de apelación 65/2014, que nuevamente habían sido remitidos por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y se acordó que, no habiendo evacuado la parte recurrida el traslado conferido mediante diligencia de 27 de marzo anterior, pasaran las actuaciones al magistrado ponente para resolver el incidente planteado por la parte recurrente.

  7. - Consta en las actuaciones remitidas diligencia de ordenación de 28 de julio de 2014 de la Secretaría correspondiente de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid acordando «tener por interpuesto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de la parte apelante» , con elevación de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días y apercibimiento a la recurrente del perjuicio que le pararía en derecho en caso de no personarse en dicho plazo. También consta diligencia de notificación y emplazamiento de esa misma fecha en la que se indicaba que la anterior resolución había sido debidamente notificada a la parte recurrente, en concreto a su representación procesal, la procuradora D.ª Begoña Antonio González, a través del Servicio Común de Notificaciones del Colegio de Procuradores de Madrid.

También consta en las actuaciones que, en cumplimiento del exhorto de esta Sala de 16 de diciembre de 2014, al que se acompañó testimonio del decreto dictado el 13 de noviembre de 2014 por el que se declararon desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la secretaría de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid acordó, mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2014, notificar el referido decreto a los recurrentes D. Millán y D.ª Crescencia , a través de la procuradora Sra. Antonio González que les había representado ante dicho tribunal, lo que tuvo lugar vía Lexnet el 2 de enero de 2015. Se constata también que mediante dicha representación procesal los recurrentes presentaron ante la referida Audiencia, con fechas 12 y 13 de enero de 2015, sendos escritos en los que, respectivamente, decían interponer recurso de revisión contra el decreto de 13 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo, interesando se declarase su nulidad y la de todas las actuaciones sucesivas, y recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de fecha 30 de diciembre de 2014 por la que se acusaba la llegada de las actuaciones con testimonio del decreto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 y se acordaba remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia con testimonio de la firmeza de la sentencia, interesando se declarase la nulidad de las actuaciones desde la fecha de la diligencia del emplazamiento para comparecer ante el Tribunal Supremo con base en que no había podido comparecer ante el Tribunal Supremo por no haber sido emplazada para ello.

Finalmente, consta asimismo en las actuaciones que la secretaria judicial de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en fecha 15 de enero de 2015, diligencia de ordenación en la que, en lo que ahora interesa, se decía: «En cuanto a la Interposición de Recurso de Revisión que realiza la parte en sus escritos contra el Decreto dictado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, éste en su caso deberá presentarse ante el alto Tribunal», así como que «[...] de conformidad con lo prevenido en el artículo 228 de la L. E. CIVIL , se admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado [...]» , sin que contra esta resolución se interpusiera recurso alguno por las partes, y que con fecha 6 de marzo de 2015 la referida Sección dictó auto acordando "elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes sobre la resolución de la petición de nulidad de actuaciones interesada por la parte apelante" , con emplazamiento de las partes por término de diez días ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, haciéndose constar en su fundamentación jurídica que, por afectar la nulidad pretendida a una resolución del Tribunal Supremo, como era el decreto de 13 de noviembre de 2014, la Audiencia Provincial no resultaba competente para su resolución, debiendo remitirse las actuaciones a este Tribunal conforme solicitaba la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los arts. 227 y 228 LEC .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - De los antecedentes expuestos resulta con claridad que la cuestión sobre la que ha de resolver hoy esta Sala se limita a la nulidad de actuaciones interesada por los recurrentes respecto del decreto de fecha 13 de noviembre de 2014 que declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de 6 de junio de 2014 , pretensión de nulidad que se funda en no haber sido correctamente emplazados para ante este Tribunal en aquellos recursos.

  2. - Planteada así la cuestión, ha de declararse la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones por las siguientes razones:

  1. Como ha declarado esta Sala, por ejemplo, en ATS de 28 de marzo de 2006, rec. queja nº 668/2005 , «la Exposición de Motivos de la LEC proclama que, para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía en los Colegios de Procuradores para (debería decir "por") el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación», y «en consonancia con la anterior declaración, el art. 151.2 LEC establece que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, regulándose en el art. 152.1, LEC la forma de realizar los actos de comunicación, que será a través de Procurador tratándose de comunicaciones a quienes estén representados en el proceso con representación de aquél. A su vez, el art. 154.1 LEC expresa que el régimen interno del servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores será competencia de este Colegio de conformidad con la ley, estableciendo el siguiente número de este precepto que "se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio". Finalmente, el art. 39, d) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , expresa que es deber del procurador acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar».

    De conformidad con los antecedentes expuestos y con la expresada regulación, es incuestionable que la parte recurrente sí fue debidamente emplazada ante esta Sala por el tribunal de apelación, no pudiendo acogerse las alegaciones en contrario realizadas al respecto en sus escritos de 7 de enero de 2015. Basta comprobar (folio 99 de las actuaciones de segunda instancia) que la diligencia de ordenación de la correspondiente Secretaría de la Audiencia acordando tener por presentados sus recursos y emplazándola ante este Tribunal Supremo por el plazo legal de treinta días fue debidamente notificada a su procuradora Sra. Antonio González a través del Colegio de Procuradores de Madrid, notificación que, de conformidad con el art. 151.2 LEC , debe entenderse efectiva a partir del día siguiente a la fecha de recepción indicada, esto es, el 2 de septiembre de 2014, que fue la fecha que se tomó correctamente en consideración en el decreto dictado por la Secretaría correspondiente de esta Sala para declarar desiertos los recursos (antecedente de hecho segundo).

  2. Aunque la razón anterior es suficiente para inadmitir el incidente, en aras a agotar la tutela judicial efectiva debe añadirse que, atendiendo a su naturaleza jurídica, el incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 228 LEC y 241 LOPJ tiene, por expresa previsión legal, carácter extraordinario, pues únicamente procede en aquellos supuestos expresamente fijados por la norma, y siempre condicionado a que no sea posible denunciar las infracciones por vía de recurso. La LEC y la LOPJ atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al mismo juez o tribunal que dictó la resolución firme. Por ello, la apertura del incidente queda supeditada a que la nulidad que lo motiva no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso, ni tampoco haciendo uso normal de los recursos previstos en la ley contra la misma (sin que lógicamente deba incluirse entre ellos el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), pues su finalidad va dirigida a una declaración de ineficacia de sentencia o resolución firme. Es decir, su admisibilidad queda supeditada al cumplimiento del requisito de que la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.

    En el presente caso, contra el decreto de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el secretario judicial de esta Sala, cabía recurso de revisión ante la misma ( art. 454 bis LEC ), y este recurso, que era el medio por el que la parte debió hacer valer la nulidad del referido decreto ( arts. 227.1 LEC y 240.1 LOPJ ), nunca llegó a presentarse ante este Tribunal pues la parte recurrente presentó dicho recurso de revisión ante la Audiencia Provincial pese a que no era el órgano funcionalmente competente, no pudiendo atisbarse indefensión alguna cuando es la propia parte la que contribuye, actuando de esa forma procesalmente incorrecta, a la consecuencia jurídica de la que se discrepa -en este caso, que el decreto ganara firmeza-, y con menos razón cuando aún se observa que la parte recurrente se encontraba representada por la procuradora Sra. Antonio González (y asistida de letrada) desde antes de que se le notificara el referido decreto (lo que tuvo lugar el 2 de enero de 2015 mediante Lexnet), momento a partir del cual conoció o pudo conocer la incompetencia funcional de la Audiencia -con la notificación del decreto en el que claramente se indicaba que el recurso de revisión debía interponerse en cinco días ante esta Sala Primera- y adoptar la decisión de personarse en forma y recurrirlo ante esta Sala, en lugar de personarse después de vencido el plazo para interponerlo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por la representación procesal de D. Millán y Dª Crescencia frente al decreto de fecha 13 de noviembre de 2014, por el que se declararon desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el recurso de apelación nº 65/2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y devolvérsele el rollo de apelación nº 65/2014 y los autos nº 686/2012 en su día remitidos a este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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