ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 116/2003 la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 3 de marzo de 2005, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Procurador D. Rafael Alba López, en representación de AGROPOZUELO, S.L. y Dª. Ana María, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por dicho Tribunal, por presentación extemporánea del escrito de interposición.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, previo y preparatorio del recurso de queja, que fue denegado por Auto de fecha 1 de junio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja solicitando, de un lado, la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al momento de presentación de la demanda reconvencional y, de otro, la estimación del recurso de queja a fin de que se ordene la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La primera de las "consideraciones jurídicas" contenidas en el escrito de queja consiste en la petición de que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al momento de la presentación de la demanda de reconvención, ante el juzgado de Primera Instancia, por la recurrente Agropozuelo, S.L., fundando esta petición en que estaría defectuosamente constituida la relación jurídico procesal porque, tras la reconvención de la ahora recurrente, fue llamada al procedimiento, a instancia de la demandante, la Caja Rural Provincial de Ciudad Real pero no la Caja de Castilla La Mancha ya que sobre la finca litigiosa existía una garantía hipotecaria sobre un crédito concedido a la actora por dicha entidad, por lo que, de ser aceptada la reconvención, los derechos de la Caja de Castilla La Mancha se verían directamente afectados, sin que esta hubiera tenido ocasión de participar en el procedimiento, lo que supondría, a juicio de la recurrente en queja, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo con lo previsto en el art. 12.2 LEC. La anterior petición no puede prosperar por su patente extemporaneidad, ya que el art. 228.1 LEC permite únicamente a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar estos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (en el mismo sentido se pronuncia el art. 241.1 LOPJ, si bien añadiendo como fundamentación para pedir la nulidad de las actuaciones la posible incongruencia del fallo, no invocada en este caso), y es evidente que el posible defecto litisconsorcial lo pudo haber alegado la parte ahora recurrente, ya ante el Juzgado de Primera Instancia, en el mismo momento en que tuvo conocimiento de la llamada al proceso de la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, S.L. y no de la Caja de Castilla La Mancha, habiéndose podido, por tanto, denunciar ese pretendido defecto antes de recaer la resolución que puso fin al proceso, que era, además, susceptible de recurso ordinario y extraordinario. A lo anterior debe añadirse que el defecto de forma que ahora alega la recurrente en queja en ningún caso le habría provocado a ésta indefensión, como exige el precepto antes reseñado, ya que, en su caso, la indefensión la habría sufrido la Caja de Castilla La Mancha, pero no la recurrente.

    Finalmente, debe también recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la petición de nulidad de actuaciones no procede dentro del ámbito del recurso de queja, pues éste es un recurso meramente instrumental que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo", sin que pueda extenderse la función revisora del Tribunal "ad quem" a la declaración de nulidad del procedimiento que se pretende, pues tal incidencia tiene procesalmente establecida su tramitación en las propias disposiciones legales que regulan la nulidad ( ATS 18-02-2003, dictado en recurso de queja nº 1368/2002 ) y que el recurso de queja tiene un ámbito estrictamente limitado a la determinación de si la preparación de la casación fue correcta o incorrectamente denegada en función, exclusivamente, del plazo en que se intentó y la resolución contra la que se intenta ( arts. 494 y 495 de la LEC 2000 ), sin que, por tanto, sea posible entrar en cuestión de fondo alguna, ni tampoco en eventuales quebrantamientos de forma supuestamente producidos durante la tramitación de las instancias ( ATS 19-06-2001, dictado en recurso de queja nº 1405/2001 ), así como que el ámbito del recurso de queja está estrictamente limitado a controlar la denegación de la tramitación de un medio de impugnación devolutivo ( ATS 7-10-2003, en recurso de queja nº 815/2003 ).

  2. - Entrando ya en el examen de la segunda de las "consideraciones jurídicas" que contiene la impugnación del recurso de queja, esta se refiere, en esencia, a que la fecha en la que se habría notificado efectivamente al Procurador de la ahora recurrente la providencia por la que se le otorgaba el plazo de veinte días para formalizar el recurso de casación sería posterior en varios días a la fecha de entrada de la diligencia de notificación en el Colegio de Procuradores, lo que llevaría a tener que determinar la fecha de notificación para esta parte de la anterior providencia, porque no estaríamos ante un supuesto en el que esta hubiera dejado transcurrir el plazo otorgado desde la notificación sino de determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo del plazo. En este sentido, la recurrente en queja dice no cuestionar la interpretación del art. 151.2 LEC utilizado por la Audiencia para declarar desierto el recurso de casación sino «la existencia de los requisitos de índole material -pero no sólo- que permitan la aplicación del precepto», cuyas deficiencias no podrían servir para «dar cobertura a decisiones limitativas del ejercicio de derechos fundamentales». A continuación, reitera la argumentación contenida en su escrito de recurso de reposición previo a la queja, consistente, fundamentalmente, en que el art. 151.2 LEC debería conectarse con su art. 152, que exige la existencia de una diligencia como requisito a partir del cual poder establecer la fecha de recepción y, consiguientemente, los plazos procesales, lo que implicaría no sólo la acreditación de quién efectúa la comunicación sino también de quién la recibe y de la fecha en la que lo hace, lo que no podría confundirse con la estampación de un sello de entrada sin identificación alguna de quién se responsabiliza de su utilización. También se alude a que las deficiencias en el funcionamiento del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores no deberían recaer sobre las partes, siendo responsabilidad de los órganos judiciales garantizar el cumplimiento de los requisitos procesales. Finalmente, se aduce que el plazo concedido en el caso concreto únicamente concernía y se otorgaba a una de las partes y que, por tanto, la fecha de notificación que contaría sería aquélla en la que se efectuaba a la parte concernida, no al resto, por lo que una disparidad en la fecha de notificación a las partes no incidiría sobre el principio de igualdad de armas, garantizador del igual ejercicio de los derechos procesales por las partes.

  3. - Antes de resolver acerca de las cuestiones que se plantean en la queja, conviene dejar sentado que el párrafo quinto del apartado IX de la E.M de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama que, para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía en los Colegios de Procuradores para (debería decir "por") el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la LOPJ. En consonancia con la anterior declaración, el art. 151.2 LEC establece que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, regulándose en el art. 152.1, LEC la forma de realizar los actos de comunicación, que será a través de Procurador tratándose de comunicaciones a quienes estén representados en el proceso con representación de aquél. A su vez, el art. 154.1 LEC expresa que el régimen interno del servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores será competencia de este Colegio de conformidad con la ley, estableciendo el siguiente número de este precepto que «se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio». Finalmente, el art. 39, d) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, expresa que es deber del procurador acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.

  4. - Pues bien, la aplicación de los anteriores preceptos al caso planteado en la presente queja lleva inexorablemente a su desestimación, pues consta en las actuaciones de la segunda instancia que con fecha de 13 de enero de 2005 se estampó, en la diligencia de notificación y entrega de testimonio de la providencia por la que se tenía por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal de Agropozuelo, S.A. y Dª Ana María y se concedía el plazo legal de veinte días para presentar el escrito de interposición, el sello del Colegio de Procuradores del partido judicial de Ciudad Real acreditativo de la recepción en el servicio de notificaciones del citado Colegio de la copia de la resolución, por lo que, por aplicación del art. 151.2 LEC

    , el acto de comunicación se tuvo por realizado con la parte el día 14 de enero de 2005, fecha siguiente a la de recepción que consta en la diligencia, con lo que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación el siguiente día 15 de febrero de 2005 se realizó fuera del plazo de veinte días legalmente previsto, por lo que fue debidamente declarado desierto por la Audiencia.

    Frente a esta constatación no son óbice los argumentos de la recurrente en queja pues la norma del art. 151.2 LEC es clara y terminante, estableciendo un efecto que no permite ninguna prueba en contrario, siendo irrelevante que, en el caso concreto, conste la fecha 19 de enero de 2005 en el cajetín que contiene la diligencia de notificación al Procurador de la parte recurrente debajo del cuál consta su firma, pues dicha operación se efectúa únicamente a los fines del art. 154.2 LEC, es decir, para devolver firmado al tribunal por el propio servicio una de las dos copias de la resolución o la cédula remitidas por el órgano judicial, teniendo validez como fecha de realización del acto de comunicación la siguiente a la que consta en el sello de entrada en el servicio, lo que lleva a rechazar también que se haya infringido el art. 152 LEC, pues este precepto se refiere a la forma de los actos de comunicación, que es a través de Procurador a quienes estén representados por él, y al contenido de la cédula de citación o emplazamiento, siendo evidente que, aún cuando la realización material del acto de comunicación o el contenido de la cédula no cumpliesen las prescripciones del art. 152 LEC, lo que en absoluto ocurre en este caso, en que la parte, a través de su Procurador, ha recibido una copia de la providencia en la que consta claramente el término del emplazamiento, esta se tendría siempre por producida en el día siguiente al que consta en el sello del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores por imperativo del art. 151.2 LEC . Asimismo, las posibles irregularidades del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores alegadas en la queja nunca podrían tener efecto en la aplicación de las normas procesales al caso concreto, pues estas son de orden público, indisponibles no sólo para las partes sino para el propio tribunal, pudiendo dar lugar dichas supuestas irregularidades, todo lo más, a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia prevista en los arts. 292 y ss. LOPJ, si se entendiesen aplicables dichos preceptos al supuesto planteado. Finalmente, también debe rechazarse la alegación de que el plazo incumplido era irrelevante para el resto de las partes, pues debe volver a recordarse que el cumplimiento de las normas que rigen los actos y garantías del proceso es de orden público, por lo que es irrelevante que el acto procesal incumplido no afecte a las otras partes personadas, si es que puede entenderse que exista algún caso en que un concreto incumplimiento procesal por una parte no pueda tener consecuencias para otra de las partes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de AGROPOZUELO, S.L. y Dª Ana María, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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