ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7697A
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1048/15 seguido a instancia de D. Adrian contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Angel Benito Gallardo en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión planteada se limita a decidir si el trabajador tiene acción para reclamar los salarios devengados desde que debió producirse su reincorporación por finalización de la excedencia voluntaria que terminó el 17/05/2008, hasta su efectivo reingreso en la empresa producido el 20/09/2013.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2016 (R. 292/2016 ), desestima el recurso del trabajador y confirma la dictada en al instancia que desestimó la demanda, porque el actor efectuó la solicitud de reincorporación el 22/04/2008 y se le denegó por inexistencia de vacante, a pesar de que consta probado (HP 3º) lo contrario, consintiendo esa situación de modo reiterado hasta que volvió a solicitar su reincorporación en mayo de 2012, con el mismo resultado, pidiéndolo nuevamente en mayo de 2013, siendo finalmente incorporado en la fecha indicada de 20/9/2013.

La sentencia considera que el actor tenía acción impugnatoria contra la denegación del reingreso y no la ejercitó, considerando que es "manifiestamente extemporáneo pretender hacerlo no un año, sino más de 7 años después" careciendo por ello "obviamente" de acción.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y señalando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1986 (R. 1265/1985 ). En ese caso la trabajadora solicitó excedencia que le fue concedida por 1 año el 15/07/1976. El 15/06/1977 solicitó una prórroga de 1 año que le fue concedida. El 09/03/1979 solicitó el reingreso y la empresa le comunicó que debería esperar al vencimiento de la excedencia el 12/07/1979. El 11/06/1979 solicitó de nuevo el reingreso sin que la empresa contestara. Pasados casi 5 años, el 29/02/1984, la actora solicitó nuevamente su reincorporación, no recibiendo contestación alguna de su petición, constando que sin embargo la demandada contrato durante ese tiempo a trabajadores de su categoría. La sentencia de contraste declara que no existió despido, porque no hubo oposición de la empresa a la continuidad de la relación laboral, por lo que al estimar la caducidad de la acción la sentencia impugnada infringió el art. 59.3 ET .

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas. En la recurrida se plantea una reclamación de cantidad por los salarios devengados desde que debió producirse la reincorporación del actor, una vez finalizada la excedencia voluntaria, hasta que se produjo efectivamente su reingreso 5 años más tarde, a pesar de constar que en todo ese tiempo se produjeron contrataciones en la empresa de trabajadores de su categoría, mientras que en la sentencia de contraste se planteaba demanda de despido, siendo la cuestión suscitada la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo del art. 59.3 ET .

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Se inadmite el recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Benito Gallardo, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 292/16 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1048/15 seguido a instancia de D. Adrian contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR