ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7687A
Número de Recurso784/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 845/15 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra RADIOTECH LABS, S.L. y EMERGENCY AND SECURITY LOGISTIC CONTROL, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017 se formalizó por el Procurador D. Luis A. Painceira Cortizo en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se desestima la demanda por extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, acogida al artículo 50,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La Sala, tras descartar la interesada nulidad de actuaciones y acoger la parcial revisión del relato histórico, señala que no es posible en el caso apreciar que el incumplimiento empresarial sea lo suficientemente importante como para justificar el éxito de la acción. Razona al respecto que respecto a los retrasos solo pueden reconocerse cuatro: febrero de 2014, junio de 2014, mayo 2014 y julio de 2015, y solo dos de ellos (junio y mayo de 2014), pueden considerarse de magnitud. En todo caso no concurre la continuidad ya que no puede hablase de un año de retrasos continuos (parámetro temporal medio al que se suele acudir) y ni tan siquiera se daría esa continuidad de haberse admitido la modificación fáctica en este punto instada por la actora.

En relación a los impagos la demanda habla de impago de mayo, junio y julio, pero en sentencia se recogen tales como meses como pagados, indicando el demandante que dos de esas mensualidades se abonaron antes de la celebración de la conciliación previa, y la correspondiente al mes de julio de 2015, se abona el 11-8-2015 --antes también de la conciliación--, por lo que no se trata de impagos y sí de retrasos. Y con respecto a las nóminas que dice que no se le han abonado correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2015, no se admite al no haber prosperado la modificación fáctica en este punto pretendida por el actor de tal forma que solo puede considerarse como debida la de junio de 2015, y en cuanto a la de octubre de 2015 nunca se adeudaría en su totalidad habida cuenta que el actor fue despedido a principio de ese mes. En consecuencia, no existe motivo para estimar la acción rescisoria del contrato de trabajo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación par ala unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 19 de enero de 2015 (rec. 569/14 ). En la misma, la cuestión suscitada consistió en determinar si los retrasos en abono de la prestación por incapacidad temporal y los salarios tienen la suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. El Alto Tribunal recuerda que la cuestión de si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del ET art. 50.1-c ), ha sido resuelta, no obstante su naturaleza casuística, en diversas sentencias de la Sala, fijando como doctrina jurisprudencial que: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del ET art. 50-1-b ) la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres mees. En el caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso de los tres meses.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, extremo que por otro lado avala el carácter eminentemente casuístico de este tipo de asuntos que hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Por otro lado, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Así las cosas, en la sentencia referecial la resolución del contrato de trabajo se interesa por una situación sostenida en el tiempo de retrasos continuados en el pago de los salarios, y prestaciones delegadas de Seguridad Social, valorando que la empresa se subrogó en mayo de 2010 y a partir de ese momento se producen episodios de pago con retraso, el primero, de los meses de octubre a diciembre de 2011, el segundo, en los salarios de abril a mayo y paga extra de 2010; y finalmente, las prestaciones de pago delegado a partir del 8 de mayo hasta el 24 de julio de 2010. En la sentencia recurrida, el retraso en el abono del salario es de otra entidad, solo de salarios y sin pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, así, solo constan cuatro retrasos, febrero 2014, junio 2014, mayo 2014 y julio 2015, y sólo los de mayo y junio de 2014 se consideran de magnitud, sin que concurra continuidad, descartando la existencia de impagos y sí de retrasos. Por lo tanto, las distintas circunstancias fácticas justifican que los pronunciamientos sean distintos, pero no contradictorios a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis A. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3574/16 , interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 845/15 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra RADIOTECH LABS, S.L. y EMERGENCY AND SECURITY LOGISTIC CONTROL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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