ATS 1067/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7636A
Número de Recurso529/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1067/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 15/2013 , dimanante del procedimiento sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, por la que se condenó a Nemesio , como autor de dos delitos de lesiones, uno doloso y uno imprudente, de los artículos 147 CP y 149.1 CP , en relación con el artículo 152.1.2 CP , a la pena de prisión de seis meses por el delito doloso y de un año y seis meses de prisión por el imprudente, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, se le condenó a indemnizar al perjudicado, Luis Angel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 171.352 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses devengados desde la notificación de la sentencia. Por último, se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luis Angel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Segura Crespo, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 77 CP , en detrimento de la acertada aplicación del artículo 149 CP . El segundo, por vulneración de derecho constitucional, por infracción del artículo 24.1 CE , en conexión con el Protocolo 7 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/1966, que establece la necesidad de revisión y apelación de todas sentencia en materia criminal, de las cuales exista únicamente un fallo en primera instancia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Mª Sánchez Jiménez presentó escrito en nombre y representación de Nemesio , por el que impugnaba el recurso presentado por el perjudicado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 147 y 77 CP , en detrimento de la aplicación del artículo 149 CP .

  1. Describe su oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y considera que el comportamiento del acusado fue doloso y que, por ello, se le debía haber impuesto la pena máxima prevista en el artículo 149 CP . Por otro lado, insiste en que ha existido incongruencia en la valoración de las secuelas, ya que tiene derecho a una indemnización de hasta 464.434,55 euros.

  2. En relación con la denuncia de infracción de ley, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 22:00 horas del día 28/8/2011, en el bar Boris de Málaga, Nemesio , primero en el interior del bar y después fuera, acompañado de otras dos personas protagonizaron una discusión con Luis Angel y su hermano. Cuando parecía que la discusión había terminado, Luis Angel y uno de los terceros intervinientes iniciaron un forcejeo, de forma que el primero sujetaba al segundo. En ese momento, Nemesio , con la intención de menoscabar la integridad física de Luis Angel , le propinó un puñetazo en la cara, para que soltase a su amigo. Provocó, así, la caída de Luis Angel al suelo, que se golpeó con el pavimento y sufrió las siguientes lesiones: TCE severo con hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural a nivel de hoz, de 2-3 cm. y fractura occipital; dos heridas inciso contusas a nivel del pómulo izquierdo, que tardaron en curar 246 días, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y de los cuales 68 permaneció hospitalizado. A consecuencia de dichas lesiones, le han quedado las siguientes secuelas: defecto campimétrico bilateral; alteraciones del comportamiento que se manifiestan por déficit de la atención y memoria, escasa tendencia a la frustración, desorientación, descoordinación psicomotriz; broncoscopia para dilatación de estenosis subglótica de carácter mensual, durante un año; perjuicio estético representado por dos cicatrices quirúrgicas de 3 y 2 cm. situadas en la línea media de región anterior del cuello, cicatriz quirúrgica para craneotomía descomprensiva que se extiende desde la apófisis mastoides derecha hasta la izquierda, tapada parcialmente por el pelo; cicatriz en pómulo izquierdo de 1 cm de longitud, zona deprimida a nivel de piel y plano muscular de región frontal y zona de alopecia a nivel de región occipital. Además, en marzo de 2014, el INSS de Málaga dictó resolución declarando la incapacidad permanente total para la profesión habitual del perjudicado; en julio de 2016, sufrió una crisis epiléptica (la segunda desde que ocurrieron los hechos), que provocó su ingreso hospitalario, siendo dado de alta el mismo día, con un aumento de la medicación que venía tomando.

    El Tribunal consideró que estos hechos son constitutivos de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 CP , en concurso con un delito de lesiones del artículo 149.1 CP , causadas por imprudencia grave conforme al artículo 152.1.2 CP .

    La sentencia dedica el primer razonamiento jurídico a explicar por qué considera que no concurren los elementos típicos para la condena del delito doloso del artículo 149.1 CP . Expone, de manera acertada, que el "grado de probabilidad de producción del resultado concreto que se produjo no era elevado", por ello concluye que la conducta del acusado habrá de considerarse dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido. De esta forma, clara y concisa, expone el Tribunal de instancia la procedente aplicación del tipo imprudente. Razona, de manera adecuada que, aunque el acusado quisiera menoscabar la integridad física del recurrente, en ningún momento se representó el grave resultado final; y ello porque un puñetazo en la cara, que incluso provoque la caída de la víctima al suelo, no conlleva necesariamente el golpe de la cabeza en el pavimento con el resultado de las graves lesiones que finalmente se produjeron.

    Este ha sido el criterio mantenido por esta Sala en supuestos con hechos similares: "Esta clase de supuestos que en su día se resolvían acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, desaparecida en el C. Penal de 1995, actualmente se solventan mediante el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar el puñetazo) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultadomás gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba" ( STS 133/2013, de 6 de febrero ).

  4. Respecto de su desacuerdo con la responsabilidad civil, no realiza ninguna alegación concreta. Se remite al minuto 30 de la grabación del juicio y considera que su petición de 464.434,55 euros no es desproporcionada. Sin embargo, en su recurso no especifica ningún documento, ni ninguna razón concreta en la que justifique su oposición a la postura del Tribunal.

    El Tribunal, en el quinto fundamento de la sentencia, explica de forma exhaustiva la valoración de las lesiones y el porqué de la indemnización que finalmente fija. Desgrana concepto por concepto y hace las correspondientes operaciones aritméticas, distinguiendo entre los días de incapacidad y las secuelas; teniendo presente el tipo de trabajo que realizaba el recurrente, así como la edad que tenía en el momento de los hechos.

    En consecuencia, se puede concluir que el Tribunal razonó adecuadamente la adopción de su decisión, sin incurrir en ninguna infracción de ley.

    Procede la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analizará, en segundo lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por vulneración de precepto constitucional, por infracción del artículo 24.1 CE , en conexión con el Protocolo 7 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/1966, que establece la necesidad de revisión y apelación de toda sentencia en materia criminal, de las cuales exista únicamente un fallo en primera instancia.

  1. El motivo esgrimido parece referirse a la inexistencia de una segunda instancia genérica en el proceso penal.

  2. La doctrina de esta Sala al respecto de la segunda instancia ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad con anterioridad a la reforma operada en el año 2015. En efecto, en las SSTS 749/2007, 19 de septiembre , y 742/2009, 30 de junio y 49/2011, de 2 de febrero , recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente.

    Este desarrollo legal ya se ha producido por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se procede a generalizar la segunda instancia.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  3. Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual se generaliza la segunda instancia, no puede incidir, en virtud de la disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a la citada fecha de seis de diciembre de 2015.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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