ATS 1062/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7635A
Número de Recurso1757/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1062/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 7 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 2/16 , derivados del Procedimiento Abreviado número 38/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, por la que se condena a Pedro Francisco , como autor de un delito de apropiación indebida, a una pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de 4 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A título de responsabilidad civil, se condena al acusado a que indemnice a Leon , en la cantidad de 249.000 euros, más los intereses legales ex artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Pedro Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que en la sentencia no se ha tomado en consideración la prueba de descargo existente.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que Pedro Francisco , como administrador único de Promociones Inmobiliarias Nogapark, S.L. suscribió con fecha 6 de febrero de 2007, con Leon , un contrato de reserva de una vivienda y plaza de garaje que iba a ser construida en la c/ DIRECCION000 , número NUM000 de Valencia.

En virtud de dicho contrato, el comprador abonó al acusado, en la fecha del documento, la suma de 370.000 euros, que se aplicaría a la citada construcción y se descontaría del precio total que ascendía a 575.660 euros -IVA incluido-, una vez se formalizara el contrato de compraventa. Asimismo se pactó que la parte vendedora asumía la obligación de devolver el dinero más el interés legal si la venta no pudiera hacerse efectiva por causa imputable a la parte vendedora.

El acusado obtuvo la licencia de obras para Promociones Inmobiliarias Nogapark, S.L. pero no llegó a iniciar la construcción del edificio proyectado, disponiendo en beneficio propio del dinero recibido de Leon , sin ingresarlo en una cuenta específica para la promoción y construcción del edificio, ni destinarlo al fin para el que había sido entregado.

Al no iniciarse las obras en el plazo legalmente establecido, la licencia de obras concedida fue revocada finalmente por caducidad en resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 15 de marzo de 2011.

Ante la reclamación por parte de Leon del dinero entregado, durante los meses de mayo de 2008 a agosto de 2011, el acusado le devolvió 121.000 euros, abonados en quince pagos.

Promociones Inmobiliarias Nogapark, S.L. había sido constituida mediante en diciembre de 2004, siendo su objeto social, la urbanización, promoción, construcción, compraventa, arrendamiento, rehabilitación y restauración de toda clase de edificaciones.

El acusado era su administrador único. El capital social de la sociedad ascendía a 50.000 euros, incrementado posteriormente en 13.500 euros, en virtud de escritura pública de mayo de 2005, inscrita en el Registro el 14 de marzo de 2007.

En fechas posteriores, Promociones Inmobiliarias Nogapark, S.L. cesó totalmente su actividad, sin ajustarse a procedimientos formales de disolución y liquidación, y sin que le consten bienes o recursos con los que afrontar la devolución de la cantidad debida a Leon .

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado al valorar la totalidad de las pruebas practicadas durante la sesión plenaria. Así, valora la totalidad de las declaraciones practicadas en juicio, junto con la documental incorporada en autos.

En primer lugar, la Sala de instancia analiza la declaración prestada por parte del acusado, quien reconoció que era cierto que firmó un contrato con Leon en su condición de administrador de Promociones Inmobiliarias Nogapark, S.L. El acusado manifestó, a su vez, que, al ser muy joven firmaba sin saber en realidad lo que firmaba, pues era su hermano quien lo hacía todo.

El acusado admitió haber recibido el dinero en concepto de reserva para la promoción inmobiliaria, aunque manifestó que el dinero entregado lo destinó en comprar el solar y construir. La Sala de instancia, sin embargo no considera dicho extremo probado, constatando la falta de prueba del destino del dinero pagado por el perjudicado.

El acusado, señala la Sala, también reconoció que la construcción no se llevó a cabo, porque la licencia de obras concedida fue revocada por caducidad, lo que, en efecto, consta también en autos al folio 33 de las actuaciones.

En otro orden, la Sala de instancia valora la declaración testifical de Leon . Dicho testigo relató que entregó al acusado una cantidad de dinero en 2007 como reserva de una vivienda, en concepto de anticipo del precio total; lo que también se anuda con la documental incorporada en autos.

El testigo manifestó que la vivienda no se construyó, y que no le devolvieron la totalidad del dinero entregado. El acusado le devolvió 121.000 euros, faltándole 249.000 euros.

La Sala de instancia también valora la testifical de Amadeo , como trabajador del banco BMN (Mare Nostrum) y jefe de zona. El testigo indicó que se concedió a Promociones Inmobiliarias Nogapark, S.L. un préstamo-suelo, porque en dicho momento tenía la solvencia precisa para darle ese préstamo concreto. El testigo explicó que estos préstamos se dan por la central, tras análisis de riesgo

El testigo confirma, lo que tampoco niega el acusado, que incumplió sus obligaciones legales de garantía y de ingreso de los fondos en una cuenta especial.

Tras la valoración conjunta de la prueba practicada, el Tribunal de instancia concluye el relato de hechos probados tal y como ha sido transcrito. El Tribunal de instancia valora, de forma racional y lógica, la totalidad de las pruebas practicadas, lo que le permite subsumir los hechos probados en el delito de apropiación indebida concretado al haber quedado probado que el recurrente no destinó las cantidades que le fueron entregadas a la construcción de la vivienda que ni siquiera empezó; no constando, por otro lado, la finalidad dada a aquellas cantidades. Esta subsunción normativa, por otro lado, no ha sido cuestionada por el recurrente, que se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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