ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7624A
Número de Recurso1338/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Uralita, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación núm. 643/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 761/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de Uralita, S.A. presentó escrito ante esta Sala en fecha 8 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D. Arcadio , D. Fabio , D. Marcial , D.ª Dulce , D. Jose María , D.ª Patricia y D.ª Araceli y D.ª Josefa , D.ª Virginia , y D. Avelino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado vía LexNET el día 29 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2017 muestra su conformidad con las causas de inadmisión, entendiendo que los recursos deben ser inadmitidos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que por los aquí recurridos, sucesores de D.ª Guadalupe y los sucesores de D.ª Zaida , ya fallecidas, se ejercitaba acción de reclamación de la cantidad de 445.584 euros, por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de las lesiones padecidas por la exposición indirecta al amianto a la que estuvieron sometidas durante el periodo que sus esposos prestaron servicios profesionales a la empresa demandada, Uralita; patologías provocadas por el contacto con las fibras del citado mineral.

Procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: frente a la demanda presentada de contrario, se opone el demandado, alegando en síntesis que a la fecha en que los esposos de las demandantes trabajaban en la empresa de Getafe no se tenían conocimientos suficientes sobre los riesgos que para la salud podían suponer la exposición prolongada y directa al amianto, negando que como empresa hubiera actuado negligentemente para proteger a sus trabajadores de los riesgos del amianto; alegó que desde 1982 dejaron de lavar la ropa de sus trabajadores en casa, habiéndose adoptado desde 1964, distintas medidas de prevención, higiene y seguridad específicos, dudando de la relación de causa a efecto entre la actividad desarrollada por las demandantes en lo referente al lavado y cuidado de la ropa de trabajo y calzado de sus maridos con las enfermedad por ellas padecida, en tanto que el contacto con productos que contuvieran asbesto podía provenir de cualquier otro producto usado en la vida ordinaria, discrepando además del quantum indemnizatorio solicitado y dudando de la existencia de cualquier daño moral.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda; en esencia parte de la existencia de cierto daño, esto es de unas lesiones padecidas por las demandantes, en concreto un mesioteloma pleural de origen asbestósico que además fue la causa de fallecimiento de las demandantes durante el procedimiento y determinó que existía relación de causa a efecto entre las enfermedades padecidas por aquellas y la inhalación de amianto por la exposición doméstica al mismo, teniendo la enfermedad por ellas sufrida, un periodo de latencia en ocasiones superior a treinta años, conllevando un cierto daño moral derivado no solo de la gravedad intrínseca de la enfermedad pleural padecida sino por lo catastrófico de la misma, en cuanto al sufrimiento físico que conllevaba, con tratamientos con efectos secundarios y complicaciones severas que además no tenían una finalidad curativa sino meramente paliativa, con importante merma de calidad de vida y el perjuicio que todo ello conllevaba también para sus familiares. Dando por acreditado el daño referido así como la relación causa a efecto del mismo con la inhalación del amianto, tras analizarse la responsabilidad por riesgo y proceder a examinar la acción/ omisión por parte de Uralita, determinó que no cabía imputar a la misma actuación culposa alguna por no haber adoptado medidas que impidieran la inhalación del amianto por las demandantes en las labores de lavado y planchado de la ropa de trabajo de sus esposos en la época en que prestaron sus servicios laborales para la entidad demandada, sin que la normativa vigente estableciera las medidas a adoptar para evitar la exposición doméstica o paraocupacional, ni tan siquiera si dicha exposición debiera evitarse.

Interpuesto recurso de apelación por las demandantes, al que se opuso la demandada, la audiencia provincial estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia, condenando a la demandada a abonar a cada una de las demandantes, en las personas de sus sucesores, la cantidad de 180.000,00 euros. En esencia, y no discutiéndose en la alzada ni el alcance de la enfermedad, que causó el fallecimiento de ambas, ni la relación causa a efecto en la inhalación del amianto por las demandantes al lavar y planchar la ropa de trabajo de sus esposos, mientras trabajaban para Uralita( desde 1964 a 1981, uno y el otro desde 1962 a 1992), el recurso se centra en la responsabilidad de la demandada. Y a tal efecto, después de recordar como ya lo hiciera la sentencia recurrida en apelación, que el amianto ha venido siendo considerado por nuestro legislador como un producto peligroso en su proceso de fabricación y su utilización como materia prima, existiendo numerosa normativa en relación al uso de dicho mineral, recogida en la STS de 18 de mayo de 2011 , hace un repaso de dicha normativa de seguridad e higiene, hasta llegar al año 2002, año el que en nuestro país se prohibió la producción, empleo y comercialización de amianto. Sobre dicha base, analiza el régimen de responsabilidad civil de los empresarios, bajo criterios objetivos, en la doctrina del TS, concluyendo que al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio de que en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. Partiendo de ello, y dejando sentado que en el ámbito de la culpa civil, lo que se debe analizar no es si Uralita cumplió o no con la normativa laboral que en materia de prevención de riesgos por la manipulación de asbesto o amianto se dictara, sino si aquella actuó con la diligencia exigible en cada momento y según iba teniendo un mayor conocimiento de los efectos perniciosos y perjudiciales del manejo de las sustancias referidas, lo que le obligaba a tener que extremar sus precauciones en relación con la salud de sus trabajadores y en el caso concreto, que las medidas a adoptar pudieran afectar a sus familiares más directos, al ocuparse sus esposas de la limpieza, lavado y planchado de su ropa de trabajo. Después de valorar las pruebas practicadas, en concreto testigos y perito, y dado que desde la Orden de julio de 1982 existía la prohibición de que los trabajadores llevaran la ropa de trabajo a casa, declara que no existe prueba suficiente de que fuera en ese momento cuando los trabajadores del centro de Getafe, donde trabajaban los esposos de las demandantes, dejasen de llevar su ropa para su lavado a casa; y que igualmente no ha quedado acreditado que existiera alguna manera de aislar la ropa de trabajo con la de la calle, siendo que desde 1982, existía obligación de aislar la ropa de calle y efectos personales de los trabajadores con la ropa que utilizaban en el trabajo; destaca que la inversión en la fábrica de Getafe realizada por la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no desvirtúa lo anterior, pues no se ha acreditado la incidencia de dicha inversión en la prevención no solo de las inhalaciones de los trabajadores sino también de sus familiares. A ello añade que de la prueba practicada no resulta que Uralita diera o facilitara órdenes por escrito a sus trabajadores sobre la peligrosidad del amianto, medidas a adoptar, cuidado de la ropa de trabajo, etc, pues aun cuando consta unido a las actuaciones un documento en que parece se facilitaron aquellas, sin embargo no consta que se procediera a su expansión y reparto entre los trabajadores. En definitiva la Sala considera que (i) que no ha quedado suficientemente acreditado en autos que la demandada adoptara por su parte no las medidas a que viniera legalmente obligada sino aquellas que conforme a los conocimientos habidos en el momento en que se produjeron los hechos litigiosos, entre 1962 y 1992, debía haberse adoptado con una diligencia y cuidado que le era exigible al venir desarrollando su actividad productiva con materiales que conocía, al menos desde 1940, que eran especialmente peligrosos, no habiendo probado la eficacia de las medidas de seguridad al efecto adoptadas por ella para evitar en lo posible la existencia de fibras de amianto, ni tampoco la adopción de medidas en materia de prevención y seguridad e higiene tendentes a evitar su inhalación, no solo por parte de los trabajadores sino también de las personas encargadas del lavado de su ropa de trabajo, incluso también de la ropa de calle que durante mucho tiempo se dejó en la misma taquilla en que se dejaba la de trabajo, no constando cuándo instaló la demandada taquillas diferenciadas para guardar ropa de trabajo y otra ropa; (ii) declara igualmente que el hecho de que la demandada cumpliera con las normativa laboral vigente en materia de seguridad en el trabajo no le exime de responsabilidad en el ámbito de la culpa civil, sin que ello suponga imputarle un actuar doloso con sus trabajadores, no obstante considera que Uralita debió extremar su cuidado para tratar que el posible polvo de amianto o fibras de ese material pudiera ser inhalado, no habiéndolo probado, y ello a pesar de la facilidad probatoria, art. 217.9 LEC .; (iii) en conclusión considera que no habiendo acreditado Uralita la diligencia exigible según las circunstancias, procede considerar negligente su actuación, siendo este además el criterio seguido en otras sentencias de Secciones de la misma Audiencia, en supuestos similares, así rollo de apelación 242/2010 seguido ante la Sección 11.ª, sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 , rollo de apelación 337/2013, de la Sección 12.ª, sentencia de fecha 23 de julio de 2014 y rollo de apelación 2/2012 de la Sección 10 .ª, de 20 de junio de 2012 ; (iv) en cuanto al importe de la indemnización reclamada, resuelve que aplicado para el cálculo de la solicitada por las demandantes, el baremo de circulación, a lo que se opone el demandado, considera el mismo aplicable, al ser orientativo, y en atención a las lesiones que finalmente causaron la muerte, y los padecimientos físicos y psíquicos sufridos, lo fija en 180.000 euros para cada una de las demandantes.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de casación, éste se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional y se alega un único motivo, por infracción de los arts. 1902 , 1104 y 1105 CC y por oposición a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las SSTS 1380/2008, de 7 de enero , la n.º 426/2006, de 10 de mayo ; n.º 139/2011, de 14 de marzo ; la n.º 210/2010 de 5 de abril ; la n.º 909/2005, de 9 de noviembre ; n.º 739/2003, de 10 de julio ; n.º 244/2014, de 21 de mayo ; n.º 1250/2007, de 5 de diciembre ; la n.º 1377/2007 de 5 de enero . Y ello al haber condenado a Uralita sin concurrir el necesario requisito de la culpabilidad, puesto que es un hecho probado que los daños eran inevitables atendiendo al estado de la ciencia y la técnica cuando se produjeron. Entiende que no cabe exigir responsabilidad si no hay culpa, si los daños son inevitables, arts. 1104 y 1105 CC . Alega igualmente que la doctrina jurisprudencial sobre los riesgos del desarrollo y del progreso, también impide exigir responsabilidad por daños imprevisibles o inevitables.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente del art. 218.1 LEC , alegando incongruencia en la sentencia; el segundo, subsidiario del anterior, lo interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , en relación con los arts. 326 , 348 , 376 LEC , al hacerse una valoración probatoria incompleta, arbitraria. Ilógica e irrazonable, y ello al omitir la sentencia varios documentos esenciales para Uralita que acredita que cumplió la normativa de seguridad e higiene vigente en cada momento y desplegó la máxima diligencia exigible según el estado de la ciencia y técnica.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite por la recurrente, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi. En efecto, en contra de lo manifestado por el recurrente, la sentencia aquí recurrida, declara que la demandada no ha acreditado suficientemente haber adoptado no solo las medidas a que legalmente estaba obligado, sino aquellas que conforme a los conocimientos existentes en el momento en que se produjeron los hechos litigiosos, debió haber adoptado, con una diligencia y cuidado que le era exigible al venir desarrollando una actividad productiva con materiales que conocía al menos desde 1940, que eran especialmente peligrosos, y ello no solo respecto de los trabajadores sino también respecto de las personas que podían tomar contacto con la ropa de trabajo, incluso de la ropa de calle, al utilizar la misma taquilla.

En consecuencia lo que hace el recurrente es obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual pone el acento en la falta de probanza por parte de la aquí recurrente, de haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar el daño.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados. Desde la observación de los hechos probados apuntados, esta sala acepta las conclusiones jurídicas de la sentencia de apelación, reseñadas ut supra, y entiende que no existe la infracción denunciada, de modo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado. Debe tenerse en cuenta, por último, que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta sala, expuesta en la sentencia 639/2015, de 3 de diciembre (rec. 558/2014 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respectivamente por la representación procesal de Uralita, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación núm. 643/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 761/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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