ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7444A
Número de Recurso3991/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1176/11 seguido a instancia de D. Ezequias contra TURIST CANARIAS SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Clementina García Hernández en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si el finiquito tiene valor liberatorio y a quién corresponde la carga de prueba del pago de la cantidad fijada en el mismo cuando es negado por el trabajador.

La empresa demandada Turist Canarias Holiday SLU despidió al trabajador el 29/02/2008 y, reconociendo la improcedencia de dicho acto extintivo, le abonó la indemnización y la liquidación correspondientes. Por su parte, el trabajador firmó el documento de liquidación y finiquito por los conceptos y cuantías que se indican en el HP 3º, expresando lo siguiente: "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalles que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad y frente a dicha resolución recurrió en suplicación, donde fue igualmente desestimada su pretensión. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de abril de 2015 (R. 111/2015 ), razona que, con arreglo a la doctrina que indica, el finiquito firmado tiene valor liberatorio, y que el mismo tiene efectos probatorios por cuanto, con la firma del demandante, acredita que por la empresa demandada se le han abonado los conceptos y las cantidades que en el mismo se recogen.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, referidos el primero al valor liberatorio del finiquito y el segundo a la carga de la prueba del pago de las cantidades contenidas en el mismo, señalando para el primer punto la " Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social nº de recurso: 96/2012 de 26 de febrero de 2013 ", y para el segundo dos sentencias del TSJ de Cataluña, lo que motivó que mediante providencia de 16 de febrero de 2016 se diera a la recurrente un plazo de 10 días para que identificara la indicada para el primer motivo (al no ser posible localizarla con los datos aportados y no coincidir tampoco con la copia adjuntada al escrito del recurso), y para que seleccionara una de las dos sentencia invocadas para el segundo. Pero la parte no respondió en plazo, por lo que mediante providencia de 26 de abril de 2016 se tuvo por seleccionada para el segundo punto de contradicción la más moderna dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2009, quedando sin identificar la sentencia invocada para el primer motivo. Finalmente, el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución fue desestimado por decreto de 9 de enero de 2016, en el que se razonaba que si bien el escrito de contestación se presentó por vía telemática en tiempo, no se hizo, sin embargo, en forma por las razones que indica, ni se pudo hacer constar su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, debiéndose ello únicamente al error inexcusable de la parte.

En consecuencia, el único punto de contradicción a tener en cuenta es el referido a la carga probatoria del abono de las cantidades contenidas en el finiquito, siendo la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2009 (R. 6040/2008 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso la empresa puso a la firma del trabajador demandante un documento de liquidación y finiquito que no se ajustaba al modelo previsto en el convenio colectivo de aplicación, y que no llevaba el visado de la Federación de Entidades Empresariales de la Construcción. Razona por ello que, negado por el trabajador el abono de las cantidades reseñadas en el mismo, corresponde a la empresa acreditar su pago mediante otro medio diferente de prueba, y que al no haberlo hecho subsiste el crédito reclamado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, en el caso de la sentencia de contraste el finiquito no se había formalizado con arreglo al modelo previsto en el convenio colectivo de aplicación, lo que no sucede en la recurrida, lo que justifica que los fallos sean distintos.

SEGUNDO

Al margen de lo anterior, el recurso adolece graves defectos formales pues no realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada con incumplimiento de lo establecido en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 R.1382/15 y 3604/2014 ).

Por otra parte, tampoco cita ni fundamenta infracción legal alguna y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por esa razón estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. Como expresa la propia Ley procesal, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, STS 01/06/2016, R. 2758/2014 ).

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clementina García Hernández, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 111/15 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1176/11 seguido a instancia de D. Ezequias contra TURIST CANARIAS SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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