ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7441A
Número de Recurso3954/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 487/2015 seguido a instancia de Proytecsa Security SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Rodrigo , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 24 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. David Corominas Romero en nombre y representación de Proytecsa Security SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 4 de abril de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. Jonathan Gil Milgorance.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado las demandas acumuladas en reclamación de cantidad por el concepto complemento de residencia y de aportación los planes de pensiones, basadas en el denominado complemento de residencia. La entidad condenada, Caixabank SA, no discute en suplicación el derecho planteado en el fondo del litigio, reconocido por sentencia del Tribunal Supremo dictada en materia de conflicto colectivo de 30-09-10 , aclarada por auto de 11-11-10, que revocó la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-09-09 en proceso iniciado por demanda de 05-09-07. Tanto en suplicación como ahora en casación, plantea la errónea interpretación de los preceptos que regulan la prescripción, excepción que fue rechazada en la sentencia de instancia. El periodo de las diferencias salariales reconocidas sobre complemento de residencia van desde el mes de mayo de 2005 al mes de diciembre 2010, dilatado período que obedece a que antes de la demanda de conflicto en esta materia, tramitado por la Audiencia Nacional, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 29-09-06 , que no entró a conocer el fondo del litigio, al acoger la excepción de incompetencia funcional. La demanda origen de este primer litigio se había presentado el 16-05-06.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, manteniendo la imposición del recargo de prestaciones en cuantía del 30%. El trabajador codemandado prestaba servicios, con categoría de mecánico-oficial de segunda, en la empresa demandante, dedicada al diseño, fabricación, comercialización y mantenimiento de diversos productos dedicados a la seguridad (robots, puertas de seguridad, etc.). El 18 de octubre de 2011 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de ordenar y limpiar la nave, organizando los materiales y eliminando parte de ellos, depositándolos en un contenedor industrial situado en el exterior de la nave, estando acompañado por otro trabajador de la empresa. Entre los materiales que se estaban manipulando había puertas cancela de seguridad (del tipo de las existentes en el acceso a entidades bancarias), así como las hojas de las mismas, disponiéndose de puertas y hojas diferentes dimensiones. Las puertas se almacenan en posición vertical, y se sitúan cada una de ellas sobre plataformas rectangulares fabricadas por la propia empresa dotadas de cuatro ruedas, con frenos que posibilita su traslación manual y con unas dimensiones de la plataforma de 120 × 60 cm, 19 cm de altura y una distancia entre los ejes de las ruedas en el lado menor de 50 cm. En el momento del accidente el trabajador iba a desplazar una puerta de cabecera de aluminio que se encontraba sobre la plataforma situada frente a la puerta de salida, ya que la misma dificultaba el paso hacia el contenedor industrial existente en el exterior, sin percatarse de que la puerta no tenía ningún tipo de sujeción a la plataforma, pues estaba simplemente apoyada sobre la misma sin estar sujeta la plataforma mediante tornillos y careciendo de cerradura al tratarse de un prototipo así como de los pasadores y de las escuadras para bloquear las hojas las cuales tampoco se encontraban apoyadas a la plataforma. Al desplazar la referida puerta, una de las ruedas topó con un tornillo que había en el suelo, oscilando la estructura y abriéndose la hoja de la puerta más alejada de él. De forma inmediata, el trabajador intentó cerrarla, y en ese momento la otra hoja también se abrió golpeando al trabajador al tiempo que el desplazamiento del centro de gravedad que sufrió la puerta al abrirse las hojas, hizo que la puerta se volcase sobre este. El trabajador no pudo aguantar el peso de la puerta perdiendo la estabilidad en una de las piernas por la presión ejercida por la puerta y produciéndose la lesión. Al volcar, la puerta se salió de la plataforma sobre la que se desplazaba al no estar sujeta la misma quedando finalmente volcada y apoyada sobre uno de sus extremos sobre la primera hoja que se había abierto y que quedó totalmente abierta formando una "L" con un marco de la puerta, y el otro extremo sobre el accidentado. La puerta tenía unas dimensiones de 208 cm de largo, 40 cm de ancho y 274 cm de alto, las hojas de cristal medían 90 cm de ancho y 239 cm de alto. Cada una de las hojas pesa 53 kg y la puerta completa 306 kg. Unos días antes de accidente, el trabajador, había descargado el equipo del interior de la nave y él mismo, había anclado la estructura a la plataforma, así como las escuadras para impedir la apertura de las hojas de la puerta. En el momento de los hechos, no se dispone por la empresa de un procedimiento de trabajo por escrito para la recepción de las puertas y su instalaciones plataformas, siendo el procedimiento verbal establecido y conocido por el trabajador accidentado el siguiente: 1. colocación de la puerta sobre la plataforma; 2. anclaje de la puerta a la plataforma mediante cuatro tornillos pasantes; 3. las hojas deben quedar cerradas mediante la cerradura de llave y los pasadores o cerrojos; 4. para evitar que las hojas puedan abrirse, se coloca igualmente una escuadra atornillada sobre la plataforma y a cada lado de las hojas.

La empresa disponía de evaluaciones de riesgo de octubre y diciembre del 2010 y junio de 2011, contemplando de forma general el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento, calificándolo como tolerable (conductor carretilla elevadora) o evitable (nave de almacenamiento) y estableciendo entre otras medidas preventivas, asegurar que las cargas estén perfectamente equilibradas y estibadas en sus soportes de forma que se elimine el riesgo de deslizamiento o basculamiento. Respecto a la manipulación manual de cargas, se señala que al realizar empujes o arrastres de cargas, la distribución del peso de la carga debe ser uniforme y estable y si se utilizan carros o carretillas se debe encargar de forma que el material no se desliza por ruede hacia fuera. El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos, manipulación manual de cargas, formación inicial del metal, carretillas elevadoras, y para el puesto de electrónica.

La empresa alega que realizó la actividad preventiva prevista en la Ley y adoptó todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, siendo la conducta temeraria del accidentado el factor determinante. La Sala desestima el recurso, señalando que se ha acreditado que la puerta que desplazaba el trabajador no estaba fijada y eficientemente controlada sobre la plataforma de trasporte sobre la que se encontraba, lo que dio lugar que al encontrar esta última un obstáculo en la rodadura sobre el suelo, se desestabilizase el conjunto, cayendo la puerta sobre el operario. Para concluir que contribuyeron al accidente, la incorrecta colocación de la puerta sobre la plataforma, el incumplimiento de las propias instrucciones verbales sobre manipulación de cargas y la falta de control por parte de la empresa en la observancia real de los protocolos de actuación ya establecidos, lo que genera la responsabilidad por el recargo. En definitiva, la deuda de seguridad de la empresa no quedó satisfecha con las medidas relacionadas, al menos respecto a la zona de almacenamiento en que se produjo el accidente, y tampoco realizó la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones para prevenir las ordinarias imprudencias profesionales nacidas del exceso de confianza.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina insistiendo que existe imprudencia temeraria del trabajador que rompe la relación de causalidad entre la hipotética infracción, consistente en incumplimiento de alguna medida de seguridad, y el resultado dañoso, por lo que no procede la imposición de recargo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de abril de 2008 (R. 1338/07 ), anula el recargo de prestaciones impuesto por el INSS. En ella se examina un accidente producido cuando el trabajador estaba utilizando el montacargas para subir vajillas y alimentos. En un momento determinado los trabajadores para subir una paella al primer piso accionaron el botón de bajada y al no poder bajar el montacargas subieron a pie 2 hasta el primer piso, en el cual observaron que la puerta de la cabina estaba entreabierta, lo que provocaba que la misma hubiera detenido el ascensor, y puesto que el montacargas se había atascado en el descenso debido a hallarse entreabierta la puerta interior, los trabajadores dieron empujones para desatascarla, decidiendo el accidentado golpearla con los pies en posición de sentado para imprimir mayor empuje. Consiguió desatrancar la puerta, si bien con el efecto del desenrollado de parte del cable el montacargas descendió súbitamente atrapándole el pie. La Sala razona que la conducta del accidentado no fue simplemente imprudente, sino la verdadera causa de las lesiones sufridas, pues conocía el funcionamiento del ascensor, cuyas instrucciones de seguridad estaban colocadas en el interior de la puerta exterior del propio montacargas y las ignoró de forma deliberada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas, así como la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. En particular, en la referencial se acredita que fueron las maniobras violentas realizadas a través de patadas muy fuertes las que ocasionaron que el montacargas cayera a plomo aprisionando el pie del trabajador, que conocía el funcionamiento del ascensor, se rechaza la existencia de una concreta infracción de medida de seguridad y consta que por sentencia del orden contencioso administrativo se anuló la sanción impuesta a la empresa. Por el contrario, en la sentencia recurrida se prueba que, si bien la puerta estaba incorrectamente colocada sobre la plataforma y el trabajador incumplió las instrucciones verbales sobre manipulación de cargas, la empresa no controló la observancia real de los protocolos, incumplió las previsiones del RD 1215/97 y le ha sido impuesta una sanción confirmada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción. En este sentido, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Corominas Romero, en nombre y representación de Proytecsa Security SL, representado en esta instancia por el letrado D. Jonathan Gil Milgorance, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 643/0216 , interpuesto por Proytecsa Security SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 487/2015 seguido a instancia de Proytecsa Security SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Rodrigo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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