STS 1341/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3064
Número de Recurso2799/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1341/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 2799/2016, interpuesto por la entidad Técnicos Inmobiliarios y Consultores Asociados, S.A., representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de D. Enrique Rubio López, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 420/2014, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2014, que a su vez desestimó las reclamaciones dirigidas contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 123.777,28 euros y contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria muy grave derivado de la misma liquidación, por importe de 129.039,73 euros. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº. 420/2014, seguido ante la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad Técnicos Inmobiliarios y Consultores Asociados, S.A., contra la resolución de 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera conjunta desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 123.777,28 euros y desestimó la reclamación económico administrativa NUM002 , interpuesta contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria muy grave derivado de la misma liquidación, por importe de 129.039,73 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad Técnicos Inmobiliarios y Consultores Asociados, S.A., presentó con fecha 17 de mayo de 2016, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 2012 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia estimatoria de nuestras pretensiones».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2016, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, todo ello con imposición de las costas procesales».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 20 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 119 de julio de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 26 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó las reclamaciones dirigidas contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 123.777,28 euros y contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria muy grave derivado de la misma liquidación, por importe de 129.039,73 euros.

A la vista de los términos en los que la parte recurrente formula su recurso de casación para unificación de doctrina se dirige este sólo contra la sanción impuesta.

Deja constancia la sentencia impugnada que:

El órgano revisor de la Administración en el acuerdo anterior confirma los acuerdos de liquidación y de sanción impugnados puesto que en contra de lo alegado por la entidad reclamante la Inspección ha constatado que los servicios documentados en las facturas emitidas por las entidades Esmarjor SL y Atedal Quince SL no son reales.

Así Esmarjor SL emite factura el 28/04/2006 en concepto de honorarios por la intervención de Esmarjor SL en el proyecto denominado Cortijo Blanco de Marbella(Malaga), como forma de pago se entrega talón por el importe del IVA y Esmarjor manifiesta que el cobro integro de la factura fue en efectivo.

Y Atedal Quince SL emite factura en la que consta como concepto asesoramiento técnico y comercial de los inmuebles de su propiedad pendiente de regularizar al final de ejercicio, el pago se hace mediante transferencia pero ni se indica ni se aporta a que inmuebles se refieren los servicios ni en que estos últimos han consistido y Don Evaristo administrador de la sociedad lo fue del obligado tributario hasta 2001 y aparece como autorizado de una de sus cuentas y aunque se dice que de la amplitud del contrato y de sus anexos se desprende los datos, ni en el contrato ni en sus anexos se detallan la naturaleza de los trabajos ni los inmuebles a los que afecta.

De lo anterior se desprende que la Inspección ha reunido los indicios precisos para inferir conforme a la prueba de las presunciones del articulo 108.2 de la LGT la falta de realidad de los servicios facturados.

En cuanto la sanción se aprecia correctamente la comisión de una infracción muy grave por medios fraudulento mediante el empleo de facturas falsas o falseadas, concurren todos los elementos de la infracción objetivo y subjetivo y el correspondiente acuerdo esta motivado, al quedar suficientemente acreditado que el sujeto infractor actuó de modo doloso ya que practico deducciones de gastos inexistentes para reducir el resultado neto contable con la finalidad de eludir el pago de una parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades

. Realiza la Sala de instancia un estudio exhaustivo de las facturas cuestionadas y llega a la conclusión de que: «En relación a los servicios que las facturas reflejan, no obstante lo que la parte sostiene, del conjunto de los hechos constatados por la Inspección y de los que se consignan en las diligencias extendidas a lo largo de las actuaciones de investigación y comprobación y de la documentación aportada y requerida obrante en el expediente, cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana mediante la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , que los servicios de facturados no se prestaron por los emisores de las facturas.

En efecto, respecto de la factura emitida por Esmarjor, S.L. por "honorarios por la intervención de Esmarjor en el proyecto denominado Cortijo Blanco de Marbella (Malaga)" se trata de servicios genéricos y no se ha explicado ni concretado la intervención de Esmarjor, se aporta talón nominativo contra la cuenta bancaria de la recurrente y convenio de transacción extrajudicial, pero, previo requerimiento, Esmarjor dice que el pago lo recibió en efectivo, en la compra del inmueble no figura Esmarjor que aparece en el referido convenio de transacción extrajudicial en el que el Sr. Carlos Manuel consta como profesional del Esmarjor, pero esta entidad no practica retenciones por IRPF de 2006 a esta persona y no se ha proporcionado detalle alguno, pese a los requerimientos de la Inspección, de los servicios, periodo de prestación, medios materiales y humanos u otra prueba para justificar los servicios.

La factura recibida de la entidad Atedal Quince SL por "asesoramiento técnico y comercial de los inmuebles de su propiedad pendientes de regularización al fin del año", pese a que se aporta un extenso contrato de prestación de servicios que data de 2001 y sus seis anexos, no se indican los inmuebles a los que se refieren los servicios, obras y trabajos que tampoco se concretan ni individualizan; además desde 2004 Argimiro aparece como autorizado en una cuenta de Tesco, es evidente la relación entre Atedal, Tesco y CTISA, ya que figuran en el contrato de 2001 y el mismo señor es autorizado de las cuentas de CTISA y de la recurrente; el domicilio de CTISA esta en calle Serrano 6,4º de Madrid, donde existe una sociedad buzón y en él se notifico la comunicación de inicio de las actuaciones a la administradora de la mercantil recurrente y por otra parte Evaristo , era administrador de esta última hasta 2001, después lo fue de Atedal y es autorizado en una de las cuentas de la sociedad recurrente.

(...) Según hemos expuesto no ha quedado acreditada la realidad de los servicios facturados y esta es la conclusión que cabe inferir del conjunto de hechos constatados por la Inspección

.

Y sobre el tema que nos ocupa centrado en la sanción impuesta y ratificada, la Sala sentenciadora después de recordar la mejor doctrina sobre el régimen sancionador tributario y la jurisprudencia sobre la cuestión pronuncia en los siguientes términos:

En el caso de autos, el acuerdo sancionador motiva la conducta, cuando menos, negligente que atribuye al contribuyente infractor, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa sin basarse en indicios sino en datos constatados en contra de lo que sostiene la parte actora.

En dicho acuerdo, después de hacer una descripción pormenorizada de los hechos determinantes de la regularización, en el fundamento de derecho tercero, dentro del apartado segundo relativo a la culpabilidad y en el subapartado b) de aplicación al caso concreto, se afirma literalmente: "la conducta del interesado debe ser considerada culpable en todo caso ya que Técnicos Inmobiliarios y Consultores Asociados SA ejerce la actividad de promoción inmobiliaria y las operaciones regularizadas por la Inspección actuaria corresponden al trafico mercantil habitual del la empresa de lo anterior se deduce que el obligado tributario tenia conocimiento de su obligación de deducir exclusivamente gastos correspondientes a operaciones reales. Por tanto ha sido la tarea comprobadora de la Administración tributaria al que ha investigado los datos que permiten determinar la deuda tributaria que el contribuyente debió declarar e ingresar en los periodos comprobados. En relación a la factura emitida por Esmarjor SL y ante la imprecisión de su contenido que la forma de pago fue en efectivo y que en ejercicio 2006 practico retenciones a profesional distinto de que dicen que prestó el servicio, fue solicitado detalle pormenorizado de los servicios contenidos en la factura, periodos en que se prestan sin que aportara ninguna prueba por el obligado tributario. Respecto de la factura de Atedal Quince el concepto facturado es "asesoramiento técnico y comercial de los inmuebles de su propiedad, pendiente de regularización a fin de ejercicio", el pago es por transferencia no se ha indicado a que inmuebles se refieren los servicios ni en que consisten estos y quien era entonces su administrador era autorizado en cuentas del obligado tributario. Así debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales

.

SEGUNDO

Sobre las inadmisibilidades alegadas por las partes recurridas.

El recurso de la parte recurrente se limita, bajo la consideración de que la prueba indiciaria sólo puede ser válidamente utilizada para liquidar y no para sancionar, a transcribir parcialmente la sentencia ofrecida de contraste de la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2012 y el Fundamento Jurídico Tercero del acuerdo sancionador, para concluir que el acuerdo sancionador se basa no en hechos sino en indicios, en los mismos en los que se basó la Administración para liquidar.

Para el Sr. Abogado del Estado no se ha hecho esfuerzo alguno para justificar las identidades, ni se conoce el supuesto, ni la norma sancionadora aplicada, además de que conforme se desprende del acuerdo sancionador en la parte transcrita por la recurrente sí existe prueba de la infracción, lo que ratifica palmariamente la Sala de instancia, por lo que procede la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Resulta oportuno la remisión que hace el Sr. Abogado del Estado al art. 96.1 de la LJCA que prevé que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse «cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse «mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Efectivamente, el esfuerzo que realiza la parte recurrente va dirigido a justificar la ilegalidad que encierra el pronunciamiento de la Sala de instancia, pero descuida llamativamente los requisitos a los que nos hemos referidos y que resultan esenciales y determinantes para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de suerte que hace supuesto de la cuestión, y sin más afirma que existe contradicción entre las sentencias a comparar sin más concesión que las referidas, incide, pues, sobre la posible incorrección de la sentencia, pero obvia cumplimentar el presupuesto determinante, las identidades necesarias, puesto que el principio que se pretende preservar es el de igualdad, y sólo superado este procede entrar sobre la legalidad de lo resuelto, y dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta . No es labor de este Tribunal suplir o completar la actividad que las partes vienen legalmente obligadas a cumplimentar, ni de descubrir unas identidades entre las sentencias en comparación que debieron haber sido justificadas suficientemente por la parte que proclama el trato desigual, pues de otra forma se estaría conculcando el principio básico de imparcialidad al asumir funciones que corresponde a la parte, con quiebra del principio de igualdad de las partes y contradicción del proceso.

TERCERO

Sobre las costas.

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 2799/2016, contra la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 420/2014 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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