STSJ Comunidad de Madrid 452/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:4131
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008824

Procedimiento Ordinario 420/2014

Demandante: TECNICOS INMOBILIARIOS Y CONSULTORES ASOCIADOS SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 452

RECURSO NÚM.: 420-2014

PROCURADOR D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 420-2014 interpuesto por Técnicos Inmobiliarios y Consultores Asociados, S.A., representado por el procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-2-2014 reclamación nº NUM002, NUM003 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-4- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Técnicos Inmobiliarios y Consultores Asociados, S.A., parte recurrente, impugna la resolución de 26/02/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera conjunta desestimó la reclamación económico administrativa NUM002

, deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM000 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 123.777,28 euros y desestimó la reclamación económico administrativa NUM003, interpuesta contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria muy grave derivado de la misma liquidación, por importe de 129.039,73 euros.

El órgano revisor de la Administración en el acuerdo anterior confirma los acuerdos de liquidación y de sanción impugnados puesto que en contra de lo alegado por la entidad reclamante la Inspección ha constatado que los servicios documentados en las facturas emitidas por las entidades Esmarjor SL y Atedal Quince SL no son reales.

Así Esmarjor SL emite factura el 28/04/2006 en concepto de honorarios por la intervención de Esmarjor SL en el proyecto denominado Cortijo Blanco de Marbella(Malaga), como forma de pago se entrega talón por el importe del IVA y Esmarjor manifiesta que el cobro integro de la factura fue en efectivo.

Y Atedal Quince SL emite factura en la que consta como concepto asesoramiento técnico y comercial de los inmuebles de su propiedad pendiente de regularizar al final de ejercicio, el pago se hace mediante transferencia pero ni se indica ni se aporta a que inmuebles se refieren los servicios ni en que estos últimos han consistido y Don Sabino administrador de la sociedad lo fue del obligado tributario hasta 2001 y aparece como autorizado de una de sus cuentas y aunque se dice que de la amplitud del contrato y de sus anexos se desprende los datos, ni en el contrato ni en sus anexos se detallan la naturaleza de los trabajos ni los inmuebles a los que afecta.

De lo anterior se desprende que la Inspección ha reunido los indicios precisos para inferir conforme a la prueba de las presunciones del articulo 108.2 de la LGT la falta de realidad de los servicios facturados.

En cuanto la sanción se aprecia correctamente la comisión de una infracción muy grave por medios fraudulento mediante el empleo de facturas falsas o falseadas, concurren todos los elementos de la infracción objetivo y subjetivo y el correspondiente acuerdo esta motivado, al quedar suficientemente acreditado que el sujeto infractor actuó de modo doloso ya que practico deducciones de gastos inexistentes para reducir el resultado neto contable con la finalidad de eludir el pago de una parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sección que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción que convalida y alega en síntesis que: Se ha producido una incorrecta aplicación de la prueba de las presunciones por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales de esta prueba.

En relación a la factura emitida por Esmarjor SL y frente al indicio de su elevada cuantía debe estarse a los requisitos de la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades para su rechazo puesto que guarda consonancia con la actividad y el volumen de operaciones

En relación a la imprecisión del contenido, que es otro indicio de falsedad para la inspección, la factura reúne los requisitos legales y reglamentarios para su deducibilidad previstos por la legislación del IVA y sobre facturación, no requiere mayor concreción que la que consta pero además ha probado con la demanda presentada por el Sr. Laureano y Esmarjor SL, los servicios contenidos en la factura y los periodos a que se refiere sin que posea información de los medios materiales y humanos y no se le puede exigir una inversión en la carga de la prueba ni una probatio diabólica.

También la Inspección aprecia otro indicio en la imprecisión en los medios de pago empleados habiendo justificado que se hizo mediante compensación de créditos como causa de extinción de las reciprocas obligaciones mediante un acuerdo transaccional homologado judicialmente que no puede cuestionarse por un tercero.

Respecto de la factura recibida de Atedal Quince SL, esta reúne los requisitos necesarios para su deducibilidad, describe los servicios, que hay que poner en consonancia con el contrato y sus anexos y sin que exista la vinculación entre el obligado tributario, el prestador y Tesco SL, ya que no se da ninguno de los supuestos del articulo 42 del Código de Comercio ni hay control de una sobre otras.

En cualquier caso y en relación a las dos facturas, ni el TEAR ni la Inspección explican el proceso lógico que conduce a considerar que en realidad no se han prestado los servicios.

Además de ser reales, los gastos se han contabilizado, se han justificado, se han imputado en el ejercicio del devengo correctamente y guardan correlación con los ingresos de la actividad.

El TS hace depender la realidad de los servicios de la existencia de medios personales y materiales para realizar los servicios encargados por la empresa inspeccionada y que le eran facturados y ha probado sobradamente con la documentación presentada que las empresas prestadoras de los servicios disponían de dichos medios como en ocasiones anteriores había hecho y la necesariedad del gasto para el desempeño de su actividad.

En cuanto al acuerdo sancionador, la prueba indiciaria valida para liquidar, no puede emplearse en el ámbito sancionador debido a la incertidumbre fáctica que genera y tanto la tipicidad como la culpabilidad imputados se basan el indicios y es determinante de su nulidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que la realidad de los servicios facturados no se ha probado por los indicios constatados por la Inspección conforme la prueba de las presunciones sin que la recurrente los haya desvirtuado, correspondiéndole la carga de la prueba de la deducibilidad de los gastos según los artículos 105 y 106 de la LGT y siendo insuficiente las facturas y su contabilización.

En relación a la factura emitida por Esmarjor SL, Don Laureano era el administrador de la sociedad que vende el inmueble de Marbella a la recurrente en 2004 y según la demanda judicial del procedimiento 286/2006 del Juzgado 15 de Madrid presentada por esta persona, el obligado tributario y Don Argimiro, se desprende que estos dos últimos encargan al primero como ingeniero la realización de ciertos trabajos y posteriormente la venta del inmueble.

Esmarjor SL no aparece hasta el 28/04/2006 en que firma el convenio de transacción extrajudicial entre Esmarjor SL y el Sr. Laureano, como profesional de la misma, de un aparte y Don Argimiro, por otra, por el que se da por pagada la deuda en cuantía de 120.000 €, se emite la factura controvertida y hay entrega de un talón por el importe del IVA, pero a requerimiento de la Inspección Esmarjor reconoce haber cobrado la factura en efectivo y si consta la documentación presentada por Don Argimiro en el expediente bajo el número 17.

El Sr. Laureano se dice que es profesional de Esmarjor, pero no figura como persona a la que se le practicasen retenciones por IRPF ni por rendimientos de trabajo ni de actividad económico profesional.

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