STS 1316/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:3053
Número de Recurso2862/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1316/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2862/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Millán Iribarren, en nombre y representación de doña Emilia , contra sentencia, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015592/2015, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG), de 25 de junio de 2015 estimatoria parcial de las reclamaciones acumuladas número NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdo de liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007, y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 0015592/2015, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que RESEIRÁMOLO recurso contencioso-administrativo presentado por Dª Emilia contra a resolución de 25.06.2015 do TEAR (Liguidación e sanción IRPF ano 2007). Impoñenselle as custas ata contía máxima de 1.500 euros" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Emilia se interpuso, por escrito presentado el 2 de junio de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria, que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la jurisprudencia invocada, que el derecho de la AEAT a liquidar el IRPF del ejercicio 2007 estaba prescrito, y además, la liquidación practicada sería nula por contrariar las consultas vinculantes de la DGT dictadas para casos similares (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, en el que se solicitaba se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo el 11 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Motivos por los que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acuerdo de liquidación IRPF, ejercicio 2007, en el que se califican como rendimientos de capital mobiliario los percibidos por la socia que recurre como consecuencia de una operación de adquisición de acciones propias efectuadas por la sociedad de inversiones Vegon, S.A. (en adelante, Sinvesa) y su posterior amortización mediante la correspondiente reducción de capital; rendimientos que dicha recurrente había declarado como ganancia patrimonial.

Señala la recurrente que dos son los motivos del recurso:

"1) Al haberse realizado actuaciones inspectoras ante del inicio formal de la comprobación, para determinar el cumplimiento del plazo máximo de duración de la inspección, es la del inicio real de la inspección (se aporta sentencia del TS como sentencia de contraste); y 2)en la transmisión de acciones a la propia sociedad, que las amortiza, la inspección estaba obligada a aplicar el criterio de dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Castilla La Mancha)" (sic).

SEGUNDO .- Sobre la alegada prescripción del derecho de la AEAT a liquidar el IRPF del ejercicio 2007.

  1. - En la fundamentación de su motivo, la recurrente señala que se da una identidad sustancial entre los hechos contemplados en la sentencia impugnada y los contemplados en la sentencia de contrataste, STS de 26 de mayo de 2014 (rec. de cas. 16/2012 ).

    A estos efectos, pone de manifiesto que antes de iniciar la inspección de los socios de la sociedad de inversiones Vegon, S.A. (en adelante, Sinvesa), la Inspección comenzó una comprobación de dicha sociedad. Esta comprobación se extendía al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los períodos 2007 y 2008 y la llevaba a cabo el equipo 36-850-R3 de la sede de Pontevedra de la AEAT (el mismo equipo de inspección que la que después llevó a cabo la comprobación de los socios). La Inspección no comprendía las retenciones por IRPF.

    Con motivo de la comprobación de Sinvesa la Inspección solicitó datos relativos a una operación de adquisición de acciones propias. En la diligencia 11, extendida el 28 de febrero de 2012, identificó a los socios de Sinvesa, el número de acciones de cada uno que se transmitían a la sociedad, el precio de venta de cada acción y el precio de venta a recibir por cada socio.

    En la diligencia número 12 consta que en la número 3, extendida el 19 de mayo de 2011, Sinvesa aportó a la Inspección el porcentaje de participación de los socios en la sociedad, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, agrupando los porcentajes de los matrimonios de los hermanos Luis Pedro .

    Estas actuaciones estaban dirigidas a la determinación y calificación de la renta obtenida por los socios de Sinvesa; de manera que cuando se notificó, después, la comprobación formal del inicio de la comprobación a los socios, ya se había iniciado la comprobación material, al menos desde el 26 de enero de 2012.

    En el caso contemplado en la sentencia de contraste se dice que antes del inicio formal de la inspección ‹en el período que media entre el 25 de febrero de 2002 y el 21 de marzo de 2004 se produjeron actuaciones encaminadas a regulariza la situación tributaria de Oceaneering Limited›, que no se pusieron en su conocimiento [...]".

    Sostiene la recurrente que hay identidad de fundamentos: "‹debe considerarse que la comprobación de los socios se inició el 15 de abril de 2011, con la de la sociedad, o, si no fuera así, el 26 de enero de 2012, en que la Inspección solicitó una documentación que solo tenía interés en la comprobación de los socios de Sinvesa, de manera que a su conclusión había transcurrido el plazo de un año de duración de la comprobación›.

    En la sentencia de contraste el recurrente afirma que la Inspección desarrolló toda su labor de comprobación e investigación en 2002 y 2003 antes de "iniciar" formalmente las actuaciones inspectoras y, obviamente, al margen del contribuyente [...]".

    Mantiene la recurrente que las pretensiones eran idénticas: la nulidad de la liquidación.

    Y, en fin, que la doctrina correcta era la de la sentencia de contraste. Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada, la admisión del adelantamiento de la fecha de inicio de la comprobación tributaria de los socios de Sinvesa solo procedería en el caso de que se probara que la inspección actuó fraudulentamente, dirigiéndose a Sinvesa con el único propósito de obtener la información que después utilizaría en la comprobación de los socios; y rechaza esa finalidad espuria porque la comprobación se Sinvesa tuvo carácter general.

    A juicio del recurrente, lo relevante es la fecha real del inicio de las actuaciones. En cambio, es indiferente que dicho inicio se produzca vía solicitud de información a otro contribuyente que está siendo objeto de una comprobación, vía de comprobación a otros Estados.

  2. - Sin embargo, no puede considerarse como auténtica sentencia de contraste la que se cita de esta Sala de 26 de mayo de 2014 (rec. de cas. 16/2012) porque los hechos en ella contemplados tienen dos diferencias relevantes con respecto a los examinados en la sentencia de instancia.

    Una de ellas la advierte la propia recurrente, aunque niegue su importancia. En la sentencia de instancia las actuaciones previas se refieren a otro contribuyente-la sociedad- y, claro está, por diferentes impuestos- Impuesto sobre sociedades e IVA-, mientras que en la pretendida sentencia de contraste dichas actuaciones se desarrollan en relación con el mismo contribuyente y el mismo impuesto-IVA por la importación de un yate.

    Otra es que la pretendida sentencia de contraste se refiere a una solicitud o petición de asistencia mutua a las autoridades aduaneras de otros países que se insertan materialmente en el mismo procedimiento de comprobación e investigación que se iniciaría más tarde por la comunicación formal a la entidad interesada.

    Así se explica que en nuestra sentencia dijéramos, como fundamento del fallo, que "[...]no cabe admitir que, ante las dificultades que acarrea cumplir el plazo máximo señalado por el legislador para las actuaciones inspectoras cuando deba pedirse información a las autoridades de otros Estados con objeto de regularizar la situación tributaria de la entidad inspeccionada, y a fin de burlar ese plazo máximo, se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento formalizándose este último después de recibida y analizada la información requerida[...]".

    No es este el supuesto examinado en la sentencia recurrida en el que las actuaciones a las que se pretende retrotraer el "dies a quo" no se practican en el seno del mismo procedimiento y respecto de las cuales la Sala de instancia no aprecia la existencia de abuso de derecho, realización fraudulenta o artificiosidad alguna.

    TERCERO .- Sobre la inaplicación, en la liquidación practicada por la AEAT, del criterio de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre la calificación de los rendimientos derivados de la transmisión de acciones a la propia sociedad.

  3. - Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada contradice la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 15/2013 , aportada como sentencia de contraste en relación a la necesidad de seguir el criterio de las consultas vinculantes de la DGT.

    Los hechos, según dicha parte, son idénticos en uno y otro supuesto: 1) los socios transmiten a su sociedad sus acciones o participaciones; 2) la sociedad las amortiza; y 3) como consecuencia de la transmisión los socios tienen una renta en el IRPF.

    Las dos consultas de la DGT citadas en la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, V1200-05 y V1749-05, están citadas en la sentencia de Castilla La Mancha, que destaca que la segunda se refiere a una sociedad de composición familiar similar.

    Hay identidad de fundamentos porque los demandantes invocaron, en uno y otro caso, la existencia de consultas vinculantes.

    Las pretensiones eran las mismas. Y la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste contraria a la de la sentencia impugnada que vulnera el artículo 89.1 LGT que obliga a la Administración tributaria a adecuar su actuación al criterio de las consultas vinculantes de la DGT.

    Según la recurrente dicha infracción se produce porque la Administración Tributaria, frente a lo considerado en las consultas vinculantes, entiende que los ingresos generados por la transmisión a la sociedad de acciones propias y ulterior amortización son ingresos de capital mobiliario y no ganancia patrimonial a los efectos del IRPF.

  4. - Incluso admitiendo que la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla sea una verdadera sentencia de contraste, este segundo motivo tampoco puede ser acogido.

    La LGT/2003, en el artículo 89 , para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    El régimen de la consulta vinculante supone que los órganos administrativos, por disposición expresa de la Ley, no pueden apartarse de la respuesta dada por la propia Administración siempre que concurran los requisitos subjetivos, objetivos, formales y de procedimientos establecidos legal ( artículo 88 y 89 LGT ) y reglamentariamente ( artículos 65 a 68 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, Real Decreto 1065/2007). Sin embargo, para la Sala de instancia no existe la vinculación derivada de la consulta porque en este caso no se da el hallarse los interesados en la misma situación porque para la Sala de instancia medió una actuación que no se ajustaba a la causa típica de los negocios realizados.

    Y sucede que, en el presente caso, además, el criterio expresado en la sentencia de instancia es el que se corresponde con el de la más reciente jurisprudencia de la Sala al calificar como rendimientos de capital mobiliario, a efectos, del IRPF, los rendimientos obtenidos como consecuencia de la transmisión de acciones o de participaciones a la propia sociedad para su ulterior amortización y reducción del capital social con devolución de aportaciones.

    Así ocurre cuando del análisis de las operaciones resulta que con ellas no se genera incremento patrimonial alguno, sino que a través de las mismas se persigue devolver a los socios aportaciones y beneficios no distribuidos. En aplicación del artículo 44. Cuatro d) LIRPF , Ley 18/1991, de 6 de junio, y más tarde del artículo 31.3.a) TRLIRPF/2004 y del artículo 33.3.a ) TRLIRPF/2006, se estima que cuando la reducción de capital tiene como finalidad la devolución de aportaciones, el importe de éstas minora el de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario (Cfr. SSTS de 16 de mayo de 2011 , rec. de cas. 4702/2008, de 30 de mayo de 2011 , rec. de cas. 1061/2007, de 23 de junio de 2011, rec. de cas. 2736/2009, y de 5 de julio de 2012, rec. de cas. 1843/2010, entre otras).

    CUARTO .- Decisión de la Sala .

    Los razonamientos expuestos justifican que haya de declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto; y que, conforme al artículo 139 LJCA , haya de imponerse las costas a la recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cifra máxima por dicho concepto la de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Emilia , contra sentencia, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015592/2015. Sentencia que deviene firme, al tiempo que imponemos las costas a la recurrente, si bien que limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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