STS 1290/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:3052
Número de Recurso2505/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1290/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2505/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de "GARCIA-MUNTÉ ENERGÍA, S.L.", contra sentencia, de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 846/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación 08/1778/2008 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de Cataluña, de 29 de enero de 2009, por la que se practicó a la recurrente liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 846/2010, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Se desestima el recurso contencioso administrativo número 846/2012 interpuesto por la entidad García Munté Energía, S.L., contra el acto objeto de esta Litis" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de "GARCIA-MUNTÉ ENERGÍA, S.L." se interpuso, por escrito presentado el4 de mayo de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se case la recurrida, " y en su lugar, se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR y de los acuerdos administrativos que trae causa (sic), y se declare la plena deducibilidad del fondo de comercio de fusión derivado de la fusión por absorción entre KANS 1 y GARCÍA MUNTÉ" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 21 de mayo de 2016, en el que se solicitaba su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia en sus términos, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo el 4 de julio 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cuestiones suscitadas en la instancia .

La sentencia de instancia hace referencia a los siguientes antecedentes:

"De la regularización practicada a la recurrente resultó un incremento de la base imponible y de la correspondiente cuota, al considerar la Inspección improcedente el ajuste extracontable negativo del diez y el cinco por ciento, respectivamente en cada uno de los ejercicios (2001 y 2002), sobre la totalidad del importe de 10.603.946,40 euros, efectuados en la operación de fusión por absorción llevada a cabo por la entidad Kans 1 S.L., unipersonal, como absorbente y la entidad García Munté Energía S.L. (B61277729) como absorbida, el 28 de diciembre de 1998, por el concepto de fondo de comercio, es decir por la diferencia de valoración entre el precio de adquisición de las participaciones y su valor teórico, en el entendimiento de que el ajuste habría de practicarse solo sobre el importe de 9.045.569,04 euros correspondiente a la parte del Fondo de Comercio que la entidad absorbida adquirió de terceras personas, y no sobre el resto del importe, representado por 31.434 participaciones, el 21 de septiembre de 1998 por aumento de capital suscrito con aportación dineraria por la entidad Maceutic S.L., socia única de Kans 1 S.L., porque en este caso no es procedente la deducción conforme a lo dispuesto en el art. 103.3.b de la Leu del Impuesto sobre Sociedades y no concurre la excepción a tal improcedencia prevista en el párrafo segundo de tal artículo y apartado" (sic).

La demandante, ante la Sala de instancia, suscitó las siguientes cuestiones sobre las que decide la sentencia recurrida: " 1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por superación del plazo de doce meses en las actuaciones con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción. 2.- Procedencia del ajuste negativo practicado. 3.- Incorrección del criterio aplicado por la Inspección en la imputación de la diferencia de fusión" (sic)

SEGUNDO. - Motivos aducidos como fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Desestimada la demanda, la representación procesal de "GARCIA-MUNTÉ ENERGÍA, S.L." formula recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentado en dos motivos que se dicen, ambos, por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

El primero, en concreto, por infracción del artículo 150.1 y 104.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), en relación con los artículos 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT), en clara contradicción con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo y del resto de los tribunales en relación con la noción de dilaciones imputables al contribuyente y la duración excesiva del procedimiento inspector (sic).

El segundo, en concreto, por infracción del artículo 103.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ) y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del resto de tribunales que propugna una interpretación finalista de dicho precepto como norma para evitar la doble imposición (sic).

TERCERO .- Sobre la consumación de la prescripción del derecho de la administración a liquidar el Impuesto Sobre Sociedades (IS).

  1. - Recuerda la recurrente que en su demanda alegó que se había consumado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS de los ejercicios 2001 y 2002, como consecuencia de que las actuaciones inspectoras sobrepasaron el plazo máximo de 12 meses de duración establecido en el artículo 150 LGT . Y ello es así porque las dilaciones que la Administración imputa a la recurrente para descontarlas del cómputo de dicho plazo, en virtud de los artículos 104.1 LGT y 31 y 31 bis del RGIT son improcedentes (sic).

    A.- "Concretamente esta parte [la recurrente] alegó la improcedencia de la imputación de determinados periodos de dilación, por una supuesta falta de aportación de documentación, por no haber existido durante los mismos un entorpecimiento o paralización de las actuaciones que pueda dar lugar a que se entienda producida una dilación y haber continuado realizándose actuaciones con total normalidad [...] La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada rechaza la alegación de esta parte [de la recurrente] y considera que las dilaciones imputadas a esta parte [recurrente] son correctas y que, en consecuencia, no se ha superado en el presente caso el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que comporta que no se consumara la prescripción [...]"

    B.- Como sentencias de contraste señala las de esta Sala de 25 de septiembre de 2015 (rec. de cas. 3973/2013 ) y de 27 de junio de 2016 (rec. 6555/2009 ).

    1. Sostiene que los supuestos de hecho de una y otras son coincidentes.

      1. ) Los de la sentencia impugnada son los siguientes:

        - Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 10 de julio de 2006 y finalizaron con la notificación del acuerdo de liquidación el 30 de enero de 2008.

        - En el desarrollo de las actuaciones se extendieron las siguientes diligencias:

        Diligencia nº 1 28/07/2006

        Diligencia nº 2 02/02/2007

        Diligencia nº 3 16/05/2007

        Diligencia nº 4 28/06/2007

        Diligencia nº 5 02/07/2007

        Diligencia nº 6 28/09/2007

        Diligencia nº 7 11/10/2007

        - El total de dilaciones imputadas a la recurrente es de 221 días. En consecuencia, una vez descontados los días de dilación que la Inspección imputa a la obligada tributaria, la duración total del procedimiento es de 347 días. Por tanto, sería suficiente con que 19 días de dilación imputados por la Inspección no fueran tales, para que las actuaciones inspectoras hubieran superado el plazo máximo de duración y, en consecuencia, se habría producido la prescripción.

        - La Administración imputa a la recurrente, además de determinados períodos de dilación correspondientes a solicitudes de aplazamiento de comparecencias, el siguiente período de dilación:

        MOTIVO DILACION / IMPUTACION FECHA INICIAL FECHA FINAL

        No aportar documentación solicitada 12/01/2007 28/06/2007

        - Durante este período considerado como de dilación se suscribieron 3 diligencias, en las que el procedimiento inspector transcurrió con total normalidad, el representante de la empresa aportó a la Inspección documentación diversa y le suministró numerosa información, y, por su parte, el Inspector actuario analizó dicha documentación e información junto con la que ya le había sido aportada con anterioridad, realizando, además, nuevas peticiones al contribuyente. Tras finalizar dicho período de dilación se suscribió igual cantidad de diligencias, esto es 3, y con anterioridad tan solo se había suscrito una. En consecuencia, es notorio que las actuaciones se siguieron produciendo en todo momento con total normalidad, por lo que no existió ningún tipo de paralización o entorpecimiento.

        - Pese al normal transcurso del procedimiento inspector, la sentencia impugnada confirma el cómputo de dicho período de dilación, en las circunstancias transcritas.

      2. ) Los hechos que contempla la sentencia de contraste de esta Sala de 25 de septiembre de 2015 (rec. de casa. 3973/2013 ) son los siguientes:

        - Las actuaciones de inspección se iniciaron mediante comunicación notificada al obligado tributario el 20 de junio de 2007 y finalizan con la notificación del acuerdo de liquidación el 3 de marzo de 2009. La duración del procedimiento de inspección es claramente superior a 12 meses.

        - La Administración imputa al contribuyente un total de 255 días de dilaciones divididos en dos períodos según el siguiente desglose:

        MOTIVO DILACION / IMPUTACION FECHA INICIAL FECHA FINAL

        No aportar documentación solicitada 12/07/2007 12/12/2007

        No aportar documentación solicitada 11/03/2008 19/06/2008

        - Durante esos períodos imputados como de dilación se siguieron produciendo actuaciones inspectoras con total normalidad, sin que se aprecie ningún entorpecimiento en su desarrollo que fue exactamente el mismo tanto antes como durante, y después de los períodos de dilación impugnados.

        - Esta Sala sintetiza su doctrina establecida en reiteradas sentencias anteriores declarando que la noción de dilación imputable al contribuyente no es un concepto objetivo, sino que al elemento objetivo del transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico, ya que no basta el mero transcurrir del tiempo o tardanza del contribuyente, pues se requiere que ello en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. Por este motivo se consideran improcedentes las dilaciones imputadas al contribuyente, superando el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria (sic).

      3. Los hechos que contempla la segunda sentencia de contraste, de fecha 27 de junio de 2012 (rec. de cas. 6555/2009 ) son los siguientes:

        - Las actuaciones de inspección se iniciaron mediante comunicación notificada al obligado tributario el 10 de septiembre de 1999 y finalizaron con la notificación del acuerdo de liquidación el 18 de octubre de 2002. La duración del procedimiento de inspección es superior a 12 de meses.

        - Teniendo en cuenta esas fechas, la normativa aplicable era la inmediata anterior al artículo 150.1 y 104.2 LGT/2003 , esto es el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes , cuyo contenido es el mismo, ya que su redacción es el antecedente de los preceptos de la reiterada LGT/2003.

        - La Administración imputa al obligado tributario un total de 431 días, de los cuales 113 se atribuyen por supuestas faltas de aportación de documentación.

        - Durante esos períodos imputados se siguieron produciendo actuaciones inspectoras con total normalidad, sin que se aprecie ningún entorpecimiento en su desarrollo que fue exactamente el mismo tanto antes como durante, y después de los períodos de dilación imputados.

        - Esta Sala, recordando pronunciamientos anteriores, declara improcedente computar dilaciones imputables al contribuyente cuando durante las mismas se han seguido produciendo actuaciones con total normalidad.

    2. Sostiene la recurrente que hay contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias que señala como sentencias de contraste.

      Ante procedimientos inspectores que, en términos absolutos, superaron el plazo máximo de duración, en los que la Administración descuenta del cómputo períodos por la falta de aportación de documentos, aunque durante ellos se siguieron desarrollando con normalidad las actuaciones inspectoras, y con pretensiones y fundamentos jurídicos iguales, los pronunciamientos son distintos: no aprecia la existencia prescripción la sentencia recurrida y sí, en cambio, las sentencias de contraste.

    3. Según la recurrente la sentencia objeto de su recurso infringe con su pronunciamiento, contrario a lo resuelto por la sentencias de contraste, los preceptos que invoca: artículos 150.1 y 104.2 LGT , en relación con los artículos 31 y 31 bis GRIT, así como la jurisprudencia de este Tribunal y del resto de los tribunales que interpreta la noción de dilaciones imputables al contribuyente.

  2. - El Abogado del Estado niega que en la sentencia impugnada y en las sentencias con las que se compara pueda apreciarse la necesaria identidad sustancial y la contradicción doctrinal que se requiere para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Y así ocurre, en efecto, porque no es posible asimilar la posible normalidad con que pudieron desarrollarse las actuaciones en los procedimientos inspectores contemplados por la sentencias de contraste, pese a la falta de aportación de la documentación requerida, con la ausencia de tal normalidad en el procedimiento que es objeto de examen por la sentencia recurrida. En ésta nada se dice contrario a nuestra jurisprudencia, de la que se hacen eco las sentencias de contraste, en el sentido de que no procede excluir del cómputo aquellos períodos en los que las actuaciones inspectoras se desarrollan sin impedimento relevante, pese a no disponer de la documentación requerida al obligado tributario.

    El Tribunal "a quo" lo que hace es subrayar la importancia de la documentación requerida que deja de aportarse, y, aunque, de manera muy breve y de forma implícita, los inconvenientes que produjeron a la actuación inspectora desarrollada la ausencia de tal documentación.

    A este respecto manifiesta que el motivo no puede prosperar (fundamento jurídico segundo de las sentencia recurrida) y razona: "La controversia versa sobre la procedencia de la deducción total de la amortización del fondo de comercio del que era titular la entidad García Munté Energía a los efectos de su valoración en la fusión por absorción llevada a efecto por la entidad Kans 1 S.L. habiendo sido contabilizado en la cuenta del inmovilizado inmaterial, «concesiones administrativas» de la entidad absorbida, la adquisición de una concesión que fue objeto de una revalorización contable en fechas inmediatamente anteriores a la fusión, según consta en el informe de disconformidad, por lo que la justificación de la revalorización de la concesión y la documentación justificativa y características de su otorgamiento no eran aspectos ajenos al alcance de las actuaciones, esto es «verificar la procedencia de los ajustes negativos en concepto de otras correcciones» en el proceso de fusión, y si bien continuaron las actuaciones hasta la liquidación sin aquellos datos no se evidencia que fueran del todo irrelevantes, sino que simplemente se atuvo a la anulación de los efectos de la revalorización que la entidad efectuó mediante el correspondiente asiento contable [....] " (sic).

    Dicho en otros términos, el Tribunal de instancia pone de manifiesto la importancia de la documentación solicitada, y que las actuaciones desarrolladas en el periodo de dilación que se descuenta del plazo de duración del procedimiento inspector no tenían la característica de la normalidad, porque no era indiferente a su realización la presencia de los documentos omitidos por la demandante.

    Ante tal pronunciamiento, ni puede considerarse que las situaciones eran equiparables ni menos que sean opuestas y contradictorias las doctrinas de la sentencia recurrida y de las de contraste sobre el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras cuando el incumplimiento del requerimiento de documentación no impide el desarrollo normal de las actuaciones inspectoras.

    CUARTO .- Sobre la infracción del artículo 103.3 LIS por no seguir la interpretación finalista del precepto que señala la jurisprudencia.

  3. - Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada confirma el criterio administrativo que niega la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio financiero derivado de su fusión, por absorción, con KANS 1, S.L. porque hace una interpretación literal y rigurosa del artículo 103.3 LIS , que es el precepto que establece dicho incentivo fiscal, sin tener en cuenta su finalidad en los términos que ha señalado la jurisprudencia.

    Señala como sentencias de contraste las de esta Sala, de fecha 14 de octubre de 2013 ( red. De cas. 5719/2011 ) y de 21 de noviembre de 2013 (rec. de cas. 6465/2011).

    A.- Según la recurrente, los supuestos de hechos contemplados en la sentencia impugnada son los siguientes:

    1. GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA era una sociedad dedicada a la importación, exportación y suministro de todo tipo de carbones minerales y combustibles sólidos. La sociedad se encontraba íntegramente participada por diversos miembros de la familia Valeriano . En 1998 la sociedad MACEUTI, S.L. llegó a un acuerdo con la familia Valeriano para desarrollar una joint venture que ejerciese esa actividad de comercialización de carbón y combustibles sólidos. A efectos de ejecutar la joint venture acordada se pactó que ambas partes tendrían una para participación del 50%.

    2. Para proceder de esta manera era necesario, por un lado, que MACEUTIC adquiriese previamente el 50% de las participaciones de GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA y, además, dotar de los fondos necesarios a la sociedad resultante para desarrollar su actividad. Para dicha adquisición MAUCETIC tuvo que solicitar un préstamo y contraer una importante deuda. Como ambas partes querían que la deuda que tuvo que contraer MAUCETIC se quedase en esta sociedad y no contaminar la sociedad operativa que debía resultar de la joint venture, la operación no pudo concretarse de la forma más sencilla, que habría sido que MACEUTIC adquiriese directamente de la familia Valeriano el 50% de las participaciones de GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA y procediese a su posterior fusión. Lo que ocurrió fue que tuvieron que darse algunos pasos adicionales.

    3. En primer lugar, en fecha 3 de septiembre de 1998, la entidad MACEUTIC S.L. adquirió de la familia Valeriano , por importe de 1.793.500.000 pts (10.779.152,09 euros), el 46,03% de la participación de GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA, constitutivo de 182.458 participaciones. A continuación, en fecha 21 de septiembre de 1998 y con objeto de dotar a la sociedad de los fondos necesarios para desarrollar su actividad, GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA amplió capital por importe de 31.434.000 pts. (188.922,15 euros) lo que supuso la emisión de 31.434 nuevas participaciones de valor nominal de 1.000 pts (6,01 euros), que fueron suscritas en su totalidad por MACEUTIC. De este modo, MACEUTIC completaba su participación alcanzando el 50% y se dotaba a GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA de la liquidez que necesitaba.

    4. Llegados a este punto MACEUTIC podría haberse fusionado directamente con GARCÍA MUNTE ENERGÍA, no obstante, MACEUTIC había tenido que endeudarse para poder acometer la operación descrita. Las partes no querían que esa deuda contaminara a la sociedad mediante la que debía desarrollarse la joint venture, y por ese motivo se decidió trasladar las participaciones de GARCIA MUNTÉ ENERGÍA de MACEUTIC a la filial que ésta última sociedad ostentaba (con una participación del 100%), esto es, KANS 1, S.L. A estos efectos, KANS 1 procedió a ampliar su capital en noviembre de 1998, suscribiendo MACEUTIC dicha ampliación mediante aportación no dineraria de las participaciones de GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA (acogida al régimen especial del Cap. VIII del Tít. VIII de la Ley 43/1995).

    5. De este modo la deuda quedaba ubicada en MACEUTIC y las participaciones de GARCÍA MUNTÉ ENERGÍA en KANS 1. En consecuencia, en fecha 28 de diciembre de 1998, la entidad KANS 1 absorbió a la entidad GARCÍA MUNTANÉ ENERGÍA (mediante fusión acogida al régimen especial del cap. VIII del Tit. VIII de la Ley 43/1995), atribuyéndose a los miembros de la familia Valeriano un porcentaje equivalente al 50% de la nueva entidad resultante. A continuación KANS 1 modificó su denominación social para pasar a llamarse como la sociedad a la que acaba de absorber, GARCIA MUNTÉ ENERGÍA (sic), pero manteniendo el NIF, esto es B-61.474.540.

    6. Como consecuencia de la absorción se generó un fondo de comercio por importe de 1.749.825.000 pesetas (10.516.660,50 euros) que resulta de la diferencia entre el coste total de adquisición de la participación en GARCIA MUNTÉ ENERGÍA por KANS 1, 2.102.500.000 pesetas (12.636.279,49 euros) y el 50% del valor teórico contable de la primera 352.675.000 pesetas (2.119.619,44 euro).

      B.- Los supuestos de hecho en las sentencias de contraste, según la recurrente, eran los siguientes:

    7. STS de 14 de octubre de 2013 (rec. de casa. 5791/2011 ).

      1. ) El 20 de marzo de 2001, S.A. DAMM adquirió de la sociedad Corporación Económica Damm, participada al 100% por S.A. DAMM, la totalidad de las acciones (500) de la sociedad Distribuidora Valenciana de Comestibles El Turia S.A. (DIVACO), valorando las mismas por un total de 60.101,21 euros. Con fecha 7 de mayo de 2001 se procedió al aumento de valor nominal de las acciones de DIVACO, mediante ampliación de capital, valorándose las mismas en 6.100.000 euros, acudiendo a dicha ampliación S.A. DAMM.

      2. ) Con fecha 12 de junio de 2011, la sociedad FONT SALEM S.L. realiza una ampliación de capital, suscribiendo la misma en su totalidad S.A.DAMM mediante una aportación no dineraria consistente en la entrega de las acciones de DIVACO que poseía que se valoraron en 24.040.505 euros.

      3. ) El 23 de octubre de 2001 se aprueba la fusión por absorción de DIVANCO por FONT SALEM, S.L. acogiéndose al régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995. De dicha fusión surge un fondo de comercio por importe de 11.311.710 euros que la recurrente se dedujo de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2002.

      4. ) La Administración tributaria efectuó una interpretación rigurosa del artículo 103.3 LIS , conectado con el artículo 99 de la misma Ley , para concluir que no existía un fondo de comercio deducible. Este pronunciamiento fue confirmado en vía económico-administrativa y en la sentencia de la Audiencia Nacional.

      5. ) Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la sentencia aportada como sentencia de contraste rechaza la tesis administrativa y declara que la amortización del fondo de comercio prevista en el artículo 103 LIS debía interpretarse de forma acorde con su finalidad, esto es, evitar la doble imposición, por lo que para no desvirtuar la función de la norma, para evitar la doble imposición, declara la deducibilidad del referido fondo de comercio.

    8. El supuesto de la otra sentencia de contraste, de este Tribunal supremo, de fecha 21 de noviembre de 2013 (rec. de cas. 6465/2011), es, según la recurrente, idéntico al de la sentencia impugnada, pues resuelve la impugnación, por parte de la misma sociedad recurrente, de la liquidación practicada por la Administración tributaria en relación con el IS del ejercicio del ejercicio 2004, por la que se denegaba la deducibilidad de la amortización del mismo fondo de comercio derivado de la operación de fusión.

      Tan solo existe una diferencia, el ejercicio analizado por la sentencia, que al ser el de 2004, determina que, en lugar de ser aplicable el artículo 103.3 LIS , deban ser aplicados los artículos 85 y 89 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido el Texto Refundido de la LIS. Pero el contenido de las normas es el mismo por lo que se trata de una diferencia irrelevante. Y así lo reconoce expresamente la sentencia de contraste.

      C.- Considera la parte que hay contradicción entre las sentencias que compara, en cuanto que, además de contemplar hechos sustancialmente iguales, se pronuncian sobre los mismos fundamentos de derecho y pretensiones incorporando en sus respectivos fallos decisiones divergentes.

      D.- Argumenta la recurrente que es la sentencia que impugna la que incurre en infracción del artículo 103.3 LIS y de la jurisprudencia que interpreta el precepto, que se ha manifestado en un sentido acorde con su finalidad de evitar la doble imposición que podría darse en este tipo de operaciones.

      La expresada finalidad de la norma es el punto de partida para interpretarla y aplicarla. Y, por contrario, el requisito introducido por la sentencia recurrida solo puede tener sentido si se entiende como una cláusula antiabuso -entre las muchas que conforman el régimen de neutralidad fiscal- para evitar un aprovechamiento de la amortización del fondo de comercio artificiosa con fines de evasión fiscal.

  4. - También, en este aspecto del recurso, el Abogado del Estado niega que en los hechos contemplados en la sentencia impugnada y en las de sentencias de contraste exista la necesaria identidad para determinar si resultan, en efecto, contradictorias en sus respectivos pronunciamientos.

    Hay coincidencia en la realización sucesiva de operaciones societarias de adquisiciones, de ampliaciones de capital y de fusión por absorción, pero se aprecian también determinadas circunstancias significativas que separan uno y otros supuestos. Y es que las sentencias de contraste no contemplan, en los mismos términos que la recurrida: la previa adquisición directa de participaciones, el mismo carácter vinculado de las sociedades y el endeudamiento que se pretende trasladar a la sociedad instrumental para no perjudicar a la sociedad surgida de la joint venture.

    Así resulta explicable que la sentencia de instancia, en su ratio decidendi, dé relevancia a la mencionada vinculación cuando dice: A la vista de [la] ampliación de capital de 20 de noviembre de 1998 de Kans 1 S.L. suscrita por Maceutic S.L. y considerando que en aquel momento la segunda era titular de la totalidad de las participaciones de la primera, no cabe la deducción de la totalidad del Fondo de Comercio. Sin embargo respecto a la parte que corresponde en éste a las primeras 182.458 participaciones concurre la excepción al haber sido adquiridas a su vez del grupo García Munté, no vinculado. En el resto, es decir, la parte correspondiente a 31.434 participaciones no concurre esta circunstancia por cuanto su titularidad provenía de la ampliación de capital de la entidad García Munté Energía S.L., el 21 de septiembre de 1998, suscrita por Maceutic S.L. mediante aportación dineraria.

    Y así la sentencia de instancia entiende que lo solicitado por la recurrente era una interpretación analógica de la ley por razón de las especiales circunstancias que concurren en el supuesto, vinculadas a cuanto se alegaba respecto del previo contrato de joint venture, al endeudamiento de la adquirente para formalizar la operación, y la necesidad de trasladar la deuda a una sociedad instrumental.

    En definitiva, la referida falta de identidad en los supuestos contemplados en una y otras sentencias debe conducir a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado. Y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA , a imponer las costas a la recurrente. Si bien que limitadas, en su cuantía máxima a la cifra de 2000 euros, al hacer aplicación la Sala de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de de "GARCIA-MUNTÉ ENERGÍA, S.L.", contra sentencia, de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 846/2012; sentencia que deviene firme. E imponemos las costas causadas a la recurrente, si bien que limitadas, en su cuantía máxima, a la indicada cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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