ATS, 10 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7579A
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN S.A., se interpuso recurso de queja el 8 de marzo de 2017 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2017 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de dicho órgano jurisdiccional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 769/2014, relativo a reclamación de cantidad en concepto de obra ejecutada en el Contrato de obras denominado «Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid». Habiéndose interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina , el Tribunal a quo tiene por no preparado el recurso ordinario de casación y ello porque la cuantía del recurso coincidía con la reclamada por la recurrente (2.560.401,27 euros), por lo que el recurso que procedía contra la sentencia era el de casación ordinario como así se expresó en ella (lo que excluye la modalidad casacional elegida por el recurrente) y no el de unificación de doctrina que pretende interponer la parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2012 solicitando el abono de unidades de obra ejecutadas a instancia de la Dirección facultativa y que no se encontraban contempladas ni en el proyecto original ni en el modificado y cuyos precios contradictorios fueron fijados por la dirección facultativa y la contratista.

En la demanda de instancia la entidad recurrente solicitaba el abono del principal reclamado 2.560.401,27 €, el IVA de dicha cantidad, la revisión de precios y los intereses legales devengados o que se devenguen desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su abono.

La sentencia del TSJ de Madrid de 21 de julio de 2016 (rec.769/2014 ) estimó parcialmente el recurso reconociendo a la parte recurrente el derecho al cobro de la cantidad de 2.533.565,1 € + IVA y respecto a los intereses legales reclamados afirmó «siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 106 de la LJCA desestimando el resto de los pedimentos del suplico».

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, al tiempo de determinar admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, considera que la cuantía a tomar en consideración es el principal reclamado en la instancia, criterio este que no puede ser compartido.

Existe una reiteradísima jurisprudencia que viene sosteniendo que para fijar la cuantía del recurso no hay que tomar en consideración la cantidad reclamada como principal en la instancia sino la diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia. En este caso, la diferencia entre el principal reclamado y el concedido en la sentencia de instancia ascendería a 26.836,17 €, cuantía que no solo es insuficiente para el recurso de casación ordinario (en el régimen existente antes de la entrada en vigor de la modificación del recurso de casación operada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio) sino incluso para el recurso de unificación de doctrina.

Ahora bien, la cuantía del presente recurso para unificación de doctrina no viene fijada por la cantidad que se le denegó como principal sino que el escrito de interposición puntualiza expresamente que el recurso «se contrae a la impugnación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa (14 de diciembre de 2012) por el principal de la condena establecida por la sentencia (2.533.565'10 euros), que ascienden a 338.500/90 euros». En definitiva, la entidad recurrente solicita en casación para unificación de doctrina la diferencia entre los intereses solicitados y los concedidos en sentencia. Diferencia ésta que cuantifica en 338.500,90 euros, y que al exceder de los 30.000 euros previstos en el art. 96.3 LJCA , y resultar inferior a los 600.000 euros ( art. 86.2.b) de la LJ ) cumple las exigencias, por razón de la cuantía, para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OBRASCON, HUARTE, LAIN S.A. contra el auto de 13 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de dicho órgano jurisdiccional (proc. Ordinario núm. 769/2014) relativa a reclamación de cantidad por unidades de obra ejecutadas en el ejecutada en el Contrato de obras denominado «Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid». Comuniquése esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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