STSJ Comunidad de Madrid 236/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2016:9182
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0011613

Recurso número 769/2014

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: OBRASCON HUARTE LAIN S.A.

Procurador: Don Felipe Segundo Juanas Blanco

Demandado: Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 236

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de julio del año 2016, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2012 solicitando el abono de la cantidad de 2.560.401,27 euros + IVA en relación con la obra denominada " Nuevo edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid" .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso. TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio del año 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2012 solicitando el abono de unidades de obra ejecutadas a instancias de la Dirección Facultativa y que no se encontraban contempladas ni en el proyecto original ni en el proyecto modificado, y cuyos precios contradictorios fueron fijados por la Dirección Facultativa y la contratista con anterioridad a su ejecución y quedaron recopilados en el acta suscrita con fecha 17 de febrero de 2012 y que suponen un incremento del 4,37 % del importe contratado (2.560.401,27 euros IVA no incluido) correspondiente a la obra denominada " Nuevo edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid" .

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda se declare la disconformidad a derecho de la desestimación de su reclamación administrativa y que se declare su derecho al abono de la cantidad reclamada de 2.560.401,27 euros IVA no incluido, en concepto de obra ejecutada, condenando a la Administración demandada al abono de dicha cantidad más el correspondiente IVA, la correspondiente revisión de precios, así como los intereses legales devengados y que se devenguen desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo abono, con condena en costas la Administración.

En fundamento del recurso alega que en fecha 2 de agosto de 2006 resultó adjudicataria del contrato de obras denominado " Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid", por un importe de 67.922.515 euros y un plazo de ejecución de 29 meses, que tras sucesivas vicisitudes que dieron lugar a reajustes de anualidades, suspensiones de las obras, y formalización de 2 proyectos modificados, las obras fueron ocupadas en fecha 8 de septiembre de 2011; que,a lo largo de la ejecución de la obra y fundamentalmente cuando estaba llegando a su fin, tanto la Consejería de Sanidad, como la Gerencia del Hospital como la Dirección Facultativa de las obras introdujeron numerosos cambios sobre lo proyectado, incluso cuando ya se había ejecutado lo proyectado, lo que obligaba a demoler lo ejecutado y a realizar las nuevas peticiones no contratadas, peticiones todas ellas que fueron atendidas y ejecutadas siempre bajo la supervisión de la Dirección Facultativa ; que en fecha 17 de febrero de 2012 se realizó la medición general de las obras y se suscribió un acta reflejando los distintos precios contradictorios de las unidades ejecutadas fuera de contrato, presentando en fecha 2 de abril de 2012 la Dirección facultativa en la Consejería la certificación final de obra con un saldo a favor de la recurrente de 9.380.887,59 euros, que no fue aceptada por la Administración quien se la devolvió a la Dirección facultativa junto a un informe elaborado por la Subdirectora General de mantenimiento y Modernización de Infraestructuras y el Arquitecto de la Subdirección General dando instrucciones a la DF para la emisión de la certificación final, que tras discrepar la DF de tales instrucciones y tras varios escritos cruzados, la DF emitió en fecha 15 de noviembre de 2012 una nueva versión de la certificación final en base al último informe remitido por la Dirección General, adjuntando, no obstante, a dicha certificación, un listado de precios contradictorios correspondientes a obra ejecutada que no tenían correlación con los precios recogidos en los proyectos, a fin de que fueran aprobados, que se le dio traslado de la certificación final y que mostró su disconformidad por cuanto que no incluía obra ejecutada no contemplada en el proyecto y cuyos precios contradictorios quedaron reflejados en el Acta de fecha 17 de febrero de 2012.

Alega,en definitiva, que ejecutó trabajos que no se encontraban en proyecto y que no han sido abonados por la Administración, que los ejecutó conforme a las instrucciones impartidas por la Consejería, el Hospital y la Dirección Facultativa y que la realidad, necesidad e importe de dichos trabajos ha sido reconocida por la Dirección Facultativa, siendo su importe de 2.560.401,27 euros (IVA no incluido), teniendo derecho a su cobro por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

La Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la prosperabilidad del recurso, alegando que no existe enriquecimiento sin causa porque,según resulta del informe obrante en el Tomo I del expediente administrativo, una vez finalizada la obra y durante la puesta en marcha del edificio, en enero de 2011, se detectaron numerosas e importantes deficiencias en el edificio, encontrándose a día de hoy algunas de dichas deficiencias sin resolver,así como que no es justificable que,con posterioridad a la finalización de la obra, casi dos años después, aparezcan 447 nuevos precios contradictorios ó nuevas unidades de obra acordadas por la Dirección Facultativa y la recurrente y de los que la Administración no tuvo conocimiento hasta la presentación de la certificación final de la obra, entendiendo que dichos precios se corresponden en general a correcciones de obra ejecutada, actuaciones cuyo coste se pretende cargar a la Administración cuando en realidad han de correr a cargo de la empresa agrupándose en 4 tipos : a) deficiencias en la ejecución, b) actuaciones derivadas de una mala planificación de las obras que si se hubieran acometido en su adecuado orden no habrían sido necesarias, c) trabajos que son inherentes a la completa y / ó correcta ejecución de la partida existente en el proyecto aprobado ó van implícitos en la buena ejecución de la misma y d) trabajos preceptivos para la entrega debidamente legalizada de las instalaciones, así como las correspondientes comprobaciones y ensayos necesarios, tal como se desprende de la cláusula 32 del PCAP, remitiéndose al informe realizado por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad obrante en el expediente administrativo (tomo 15 folios 4543 a 4546) que entendió que los precios contradictorios,según el art. 146.2 del TRLCAP, han de ser fijados por la Administración a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista, alega asimismo que los precios contradictorios anteriores al modificado nº 2 debieron de incluirse en éste, que los posteriores se plantean como consecuencia de órdenes verbales dadas por el Director siendo así que según el art. 143.1 del TRLCAP, las instrucciones de carácter verbal que diera el director facultativo de la obra al contratista deben de ser ratificadas por escrito en el plazo más breve posible para que sean vinculantes para las partes, contando además algunos de los precios reclamados con precios aprobados en proyecto .

TERCERO

Para la correcta resolución del recurso hemos de recordar que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, entre otras, en sentencias de 20 de diciembre de 1983, 24 de enero de 1984, 26 de febrero de 1999 y 9 y 16 de octubre del 2000, que el exceso en la ejecución de la obra, efectivamente realizada y entregada a la Administración, como consecuencia de actos de la propia Administración o de la Dirección facultativa, produce un enriquecimiento para la Administración y un consiguiente empobrecimiento para la empresa contratista, que impone a ésta la obligación de pagar el coste de dichas obras, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto aplicable a los contratos administrativos, como corrección al principio de inalterabilidad. Así la jurisprudencia de la Sala Tercera (SSTS 20 de octubre de...

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