STS 595/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:3095
Número de Recurso10064/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución595/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Alfredo contra Auto de 26 de octubre de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm. 11/2012 PIC 1 que desestimó la solicitud de revisión de condena formulada por el recurrente. Los Excmos. Sres Magistrados anotados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados, han constituido Sala para ver y decir el presente procedimiento. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi y defendido por el Letrado Don Manuel Chao do Barro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 11/2012 PIC 1 dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

SE ACUERDA desestimar la solicitud de revisión de condena formulada por la representación del procesado Alfredo de la pena impuesta en la causa de la que dimana la presente ejecutoria, manteniendo la pena en la extensión liquidada en su día

.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Alfredo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Alfredo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 579 bis 4 del C.penal , y la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015, de 20 de marzo , conectados con las previsiones del art. 2.2 del C penal ; con infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 de la CE y 5.1 del CEDH .

CUARTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su escrito de fecha 16 de febrero de 2017; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de julio de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2016 , que denegó la revisión de la condena impuesta al condenado Alfredo

En un motivo único, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del art. 579 bis 4 del Código Penal y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal.

Se alega, en defensa del motivo, que nos encontramos ante un hecho objetivamente de menor gravedad susceptible de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 579 bis 4 del Código Penal .

SEGUNDO.- Esta Sala ha ido creando, con su jurisprudencia, una doctrina sobre la aplicación de esta atenuación.

En la Sentencia 997/2016, de 17 de enero de 2017 , se declara, entre otros extremos, que el Acuerdo adoptado en el pleno no jurisdiccional, celebrado el 24 de noviembre de 2016, despeja un buen número de las cuestiones suscitadas por el auto impugnado y por el recurso interpuesto. En primer lugar, establece expresamente que el nuevo párrafo 4º del art 579 bis CP introducido por la reforma operada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien por la de la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. Esto quiere decir que procede la revisión de un modo imperativo, como ya había señalado esta Sala en sentencias como la núm. 554/16, de 23 de junio , en supuestos de sentencias firmes en fase de ejecución. Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio ), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad. Como señala la STS 716/2015, de 19 de noviembre , el Legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"). En definitiva, nos encontramos ante una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada retroactivamente, atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado. En segundo lugar, como se establece expresamente en el texto de la norma, y se ha acordado en el Pleno no Jurisdiccional siguiendo nuestros propios precedentes, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VIII referido a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluyendo, por tanto, los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art 572, aunque con las matizaciones que después se expresarán. Como dijimos en la STS 716/2015 , su aplicación es procedente cuando los actos enjuiciados revelan una menor antijuridicidad en la medida en que los hechos probados no revelan ni actos de violencia ni actos de adoctrinamiento y de expansión de las actividades de la organización. En este sentido el término "medios empleados" ha de ser entendido como "modos de acción", que permite aplicar la posibilidad de reducción en los delitos de integración en los que ni se emplean medios ni se persiguen resultados. En tercer lugar, para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o los atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines y se dice que en estos casos habrán de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista. Pero, en todo caso, sin que ello signifique que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos, determine por si solo la aplicación de la atenuación, que no puede ser automática, siendo necesario evaluar los criterios anteriormente señalados (actividad que realiza dentro de la organización y relevancia de las funciones o misiones que desarrolla ésta dentro del entramado).

En la Sentencia 546/2016, de 21 de junio , se insiste en considerar las actividades que desarrollaba y mediante las que se demostraba su integración en la organización terrorista para establecer si, objetivamente, el hecho podía considerarse de menor gravedad. Y que sería posible acudir a las previsiones del artículo 579 bis. 4 en relación con alguno de los recurrentes si su concreta actividad dentro de la organización, grupo o sector de éstos en el que se integran revistiera objetivamente menor gravedad en atención a las circunstancias concurrentes. Se añade que respecto de ninguno de los recurrentes se declara probada su participación en acciones violentas. Tampoco que instigaran directamente a su comisión. Sin embargo, todos ellos son condenados por ser responsables de distintas áreas, lo que revela una posición preponderante respecto de los meros militantes activos, que, teóricamente, ocuparían posiciones subordinadas a ellos. Todos estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para imponer la pena privativa de libertad en una extensión superior al mínimo legal, y condujo a esta Sala a considerar en la sentencia de casación que las penas habían sido individualizadas correctamente, afirmando que las impuestas eran plenamente proporcionadas a la gravedad de unos hechos como los enjuiciados. Por todo ello, los motivos de los distintos recurrentes se desestiman.

TERCERO.- En relación con el caso concreto enjuiciado, la Audiencia Nacional, Sección Primera, razonaba en el Auto de fecha 26 de octubre de 2016 , que, en el caso tratado por la misma, se ha «de partir de la sentencia condenatoria dictada por esta Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de Abril de 2.011 , que fuera ratificada en lo que respecta al penado que nos ocupa por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2.012 , establecía en la fundamentación de la pena correspondiente a la grave actividad desplegada por el penado consistente en "ser la persona que si bien se encarga de la propaganda de la organización citada, recibe el dinero producto de los robos con violencia e intimidación y uso de arma realizados por otros miembros de la organización, planificando el reparto de los fondos y llevanza de la contabilidad de la organización, la relevancia de la documental encontrada en su domicilio en el registro judicial efectuado en el que se hallan tales documentos y la coincidencia de la cantidad que aparece en el haber contable del día 7.3.07 de 34.580, coincidente con la cantidad obtenida por el robo de las características citadas perpetrado en la sucursal de Cajamar de Murcia, y que consta como registro de actividad en la documentación intervenida de tipo autocensura (...) Nadie fuera de la organización, y sin competencia relevante en la misma realizaría tal actividad, por lo que se considera la misma dentro de la extrema gravedad de los hechos».

Se añadía además que «el alegato sobre los efectos de la reforma operada en el art. 579 bis 4 del Código Penal derivada de la reforma de la Ley Orgánica 2/2015, no puede ser estimado, habida cuenta que tal precepto ampara las conductas en las que se pueda apreciar por el Tribunal sentenciador que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendiendo al cometido realizado por el penado como tesorero, habilitador de fondos para acciones de la organización terrorista y propaganda.

En el presente caso tal cuestión ya fue objeto de examen en la sentencia cuya ejecución tratamos, y se realizó pronunciamiento expreso de la extrema gravedad de los hechos realizados por el penado, no solo por la dilatada integración en la banda terrorista, sino por los medios empleados, los objetos intervenido en su poder y su participación en la realización de acciones facilitando los medios económicos sobre actos terroristas, en los términos expresados en la misma, que damos por reproducido».

En consecuencia, la Audiencia acuerda desestimar la pretensión del penado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha informado que los actos que se atribuyen al recurrente para determinar la pena en la fundamentación de la sentencia que le condenó de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2011 , confirmada en lo que respecta al penado recurrente por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 , y que son recogidos en el Auto recurrido, han de considerase de extrema gravedad, pues el recurrente se encargaba de la propaganda de la organización terrorista, recibía el dinero de los robos con violencia e intimidación y uso de armas realizados por los miembros de la organización, planificaba el reparto de fondos y llevaba la contabilidad.

QUINTO.- La norma que analizamos requiere que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, lo que podrá ser verificable en delitos con resultado material, pero mucho más difícilmente en delitos de integración en organización terrorista. Ha de tenerse en cuenta que una persona puede participar episódicamente en un acto de lucha callejera y no estar, por ese solo hecho, integrado en la organización criminal. El concepto integración es, por sí mismo, duradero en el tiempo, con vocación de continuidad, no puede entenderse de otro modo. Es por ello que los conceptos de medio empleado y resultado producido son más propios de otros delitos, pero no de adscripción activa a una organización.

En el caso enjuiciado la causa se ha seguido por ejecución de sentencia dictada en causa seguida por delitos de integración en organización terrorista; continuado de falsedad en documento oficial con fines terroristas; tenencia y depósito de sustancia y aparatos explosivos con fines terroristas y tenencia ilícita de armas con fines terroristas, en el que se encuentra condenado, el ahora recurrente Alfredo .

Como es de ver, ni la integración, ni la actividad delictiva cometida por el recurrente puede ser considerada de menor gravedad.

Por todo ello, no se considera aplicable el apartado cuarto del artículo 579 bis del Código Penal .

SEXTO.- Se imponen las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de derechos fundamentales interpuesto por D. Alfredo contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 2 º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. 3º.- Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

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