ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7558A
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Talleres Mecánicos Celada, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 94/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 294/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de León.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Susana Belinchón García, en nombre y representación de la recurrente Talleres Mecánicos Celada, S.A., y la procuradora D.ª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de la Asociación de Acción Ferroviaria, Cetren, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de junio de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la asociación recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que se formuló reconvención en ejercicio de una acción que también determinaba dicho proceso por razón de la cuantía, y en el que ésta -en la reconvención que es lo que ahora interesa para el análisis de admisibilidad del recurso- no excedía de 600.000 euros, por lo que estamos ante una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2, del interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la mercantil recurrente.

Son antecedentes necesarios, en lo que ahora interesa, para el examen de admisibilidad del recurso los siguientes:

  1. El proceso se inició en virtud de demanda formulada por la asociación hoy parte recurrida, en la que reclamaba el importe de una factura a quien hoy es la mercantil recurrente, correspondiente al informe elaborado para la certificación de los procesos de transformación y construcción de vagones de propiedad particular y de RENFE en la mercantil demandada.

  2. La mercantil demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención. En esta última reclamó a la asociación demandante los daños y perjuicios causados por la emisión de una certificación emitida por un técnico independiente contratado por la asociación demandante, que después fue declarada nula porque dicho técnico carecía de autorización para emitir la misma, y que dio lugar a un proceso penal de la asociación demandante contra el técnico certificante. Esta reclamación se basó en el art. 1903 CC .

  3. En la contestación a la reconvención, la asociación demandante alegó que la mercantil demanda reconviniente en ningún momento encargó a la asociación demandante la emisión de la certificación realizada por dicho técnico, que era una certificación sobre identidad de vagones, diferente a la que se había facturado en la demanda que sí obedeció al encargo de la mercantil demandada.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención; apelada por la mercantil demandada reconviniente, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. De lo declarado en la sentencia de segunda instancia, solo interesa destacar que se desestimó la demanda reconvencional basada en el art. 1903 CC con el siguiente argumento: " La propia parte recurrente admite que el acuerdo para emitir la certificación antes referida fue verbal, pero no existe prueba concluyente de ello y lo que se desprende de lo actuado es que el Sr. Heraclio emitió la certificación en fecha 3 de diciembre de 2007 sin estar autorizado para ello (como lo demuestra sus propias manifestaciones en el acto del juicio y sentencia penal posterior) lo que dio lugar a la nulidad del proceso y su retroacción y, por tanto, no pudiendo derivarse responsabilidad alguna para la demandante que en cuanto tuvo conocimiento de la publicidad de dicho certificado adoptó las medidas oportunas para su invalidación, desestimando la reclamación que se hace en la demanda reconvencional ".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único; su encabezamiento es el siguiente: " Al amparo del artículo 477.1 y 2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1903 del código Civil , por oponerse la sentencia recurrida -que considera que la responsabilidad de la empresa no se ve afectada por actos de su personal, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del mismo, contenida en las sentencias de la sala de lo civil, de 1 de julio de 2002 y de 19 de febrero de 2003 , lo que justifica el interés casacional del presente recurso., interesando se declare infringida por la sentencia impugnada la jurisprudencia contendía en las citadas sentencias que reiteran que la responsabilidad establecida en el artículo 1903 del Código Civil es una responsabilidad de naturaleza solidaria ". La tesis de la mercantil recurrente es, en lo esencial, que en contra de la doctrina jurisprudencial que se invoca, la sentencia recurrida no ha declarado la responsabilidad de la asociación demandada en reconvención por los perjuicios causados por quien, al margen de que fuera un técnico independiente, actuó al emitir la certificación después declarada nula, en el ámbito de la ejecución de las tareas encomendadas.

Así planteado el recurso de casación ha de concluirse que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Según la sentencia recurrida, el proceso se contrae a una controversia sobre dos tipos de encargos de certificación; el primero de los encargos (que está en la base de la reclamación de la demanda ) fue dirigido a la empresa demandante por la mercantil demandada, y fue realizado correctamente; el segundo encargo (que ha sido objeto de controversia en la reconvención) no consta que se realizara a la asociación demandante (demandada en reconvención); en definitiva, lo que declara la sentencia recurrida es que la emisión del certificado después declarado nulo no se hizo en el ámbito del encargo de la asociación al técnico independiente al que sí encargó el primero de los certificados.

En el recurso se elude todo esto y no se respeta el elemento fáctico que lo soporta (la falta de prueba de un encargo a la asociación por la mercantil recurrente para que se emitiera el certificado declarado nulo); y decimos que no se respeta este elemento fáctico porque en el recurso (páginas 6 y 7, en especial) se parte de que el técnico actuó " en ejecución de las tareas propias encomendadas ".

De manera que le interés casacional alegado es artificioso, porque la sentencia recurrida no ha negado -ni siquiera lo ha examinado- que la empresa sea responsable de la actuación de quien actúa por su cuenta o en su ámbito de actividad, ni tampoco que esta responsabilidad sea solidaria. En el motivo se esfuerza la mercantil recurrente en resaltar que para declarar la responsabilidad derivada del art. 1903 no es necesaria una relación de dependencia del agente con la empresa de forma permanente, ni retribuida, ni que exista o no un contrato. Y a esta tesis refiere el interés casacional alegado. Pero no dice lo contrario -como se ha visto- la sentencia recurrida.

En realidad, lo que pretende la recurrente es que la actuación del técnico independiente sin encargo de la asociación por el mero hecho utilizar el papel con membrete de la asociación y consignación de su carácter de coordinador de un encargo para certificar sobre aquello que no debe (y que dio lugar a un proceso penal) hace nacer la responsabilidad in vigilando de la asociación, por la mera apariencia de actuar bajo su dependencia (la de la asociación). Y esta consecuencia no deriva de la doctrina que contienen las sentencias que se citan para acreditar el interés casacional.

TERCERO

Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que, como deriva de la reseña que la mercantil recurrente efectúa sobre la jurisprudencia que cita, siempre resulta necesario la existencia de una vinculación entre quien causa los daños y la empresa (vinculación que es un elemento fáctico que aquí no se ha declarado por la sentencia recurrida); como se ha dicho, según la base fáctica de la sentencia, el segundo encargo (que ha sido objeto de controversia en la reconvención) no consta que se realizara a la asociación demandante (demandada en reconvención); en definitiva, lo que declara la sentencia recurrida es que la emisión del certificado después declarado nulo no se hizo por el técnico independiente en el ámbito del encargo de la asociación a dicho técnico independiente al que sí encargó el primero de los certificados.

Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC .

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y formuladas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Talleres Mecánicos Celada, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 94/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 294/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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