SAP León 221/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2014:942
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00221/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 94/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LEON

S E N T E N C I A Nº 221/2014

ILTMOS. SRES.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ - MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ - MAGISTRADA

En León a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094/2014, en los que aparece como parte apelante, TALLERES CELADA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA BELINCHON GARCIA, y como parte apelada, ASOCIACION DE ACCION FERROVIARIA, CETREN, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA GARCIA GUARAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García Guarás, en nombre y representación de la entidad ASOCIACION DE ACCION FERROVIARIA, CETREN, contra la entidad mercantil TALLERES MECÁNICOS CELADA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Belinchon García, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS

(21.055,17#), cantidad que devengara desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de esta sentencia el interés legal e incrementado en dos puntos desde ésta última fecha hasta la total ejecución del pronunciamiento condenatorio, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Belinchon García, en nombre y representación de la entidad mercantil TALLERES MECÁNICOS CELDADA S.A. contra la entidad ASOCIACIÓN DE ACCIÓN FERROVIARIA, CETREN, ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena a la demandada reconveniente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que ha sido recurrido por la representación procesal de TALLERES CELADA SA,.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La parte en su día demandada-reconviniente recurre ahora la sentencia alegando, en primer lugar, nulidad de la misma por falta de motivación respecto de las peticiones de dicha demanda reconvencional, que había alegado en el anterior recurso y que motivó la nulidad de actuaciones para subsanar tal defecto. Insiste ahora en la misma argumentación y añade a ello que no se pronuncia la sentencia apelada sobre la reducción del precio reclamado en la demanda (3.485,86 euros) como consecuencia de la entrega a cuenta por el encargo realizado. Es oportuno analizar primeramente esta cuestión antes de entrar en el análisis del fondo de los demás motivos de recurso contra la resolución que acogió las peticiones de la demanda y desestimó las de la demanda reconvencional.

Como ya decíamos en nuestra anterior sentencia, de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el presento Rollo de Apelación, la motivación de las sentencias es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 120.3 de la Constitución, art. 248 LOPJ, art. 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 entre otras muchas), debiendo exteriorizarse el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Esta obligación de motivar determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado de forma incescindible a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . Consecuencia de todo ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial. La jurisprudencia constitucional resalta que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. En relación con estas últimas, se ha sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC de 10 mayo200, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006 y 23 julio 2007 entre otras). En otros casos la falta de respuesta a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor, como sucede con las alegaciones sustanciales que sustentan el razonamiento de las partes, de manera que la cuestión suscitada no es una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales en que se apoya la pretensión, en estos supuestos dicha cuestión debe ser tratada de forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la resolución judicial ( SS TC 16 enero...

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