ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7528A
Número de Recurso3537/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Plácido presentó escrito con fecha de 20 de septiembre de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 977/2015 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas de abuelos n.º 1080/2013.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 20 de febrero de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de don Plácido . Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de junio de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas de abuelos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, fundado en la infracción del art. 160 CC por considerar que el establecimiento de un régimen de comunicaciones de cuatro horas mensuales, realizadas dentro de las dependencias de un punto de encuentro, supondría un espacio temporal breve que no alcanzaría los parámetros mínimos de acuerdo con la jurisprudencia que establecería un régimen amplio consolidado.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que el establecimiento de un régimen de comunicaciones del abuelo con el nieto de cuatro horas mensuales, realizadas dentro de las dependencias de un punto de encuentro, supondría un espacio temporal breve que no alcanzaría los parámetros mínimos de acuerdo con la jurisprudencia que establecería un régimen amplio consolidado de comunicaciones de los abuelos con sus nietos.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, y con cita expresa a la jurisprudencia de esta Sala, concluye que, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos (la separación existente entre los progenitores; las relaciones de quien solicita las visitas y su cónyuge -con la existencia de una sentencia condenatoria por amenazas-, la compatibilidad con el derecho de visitas de los padres, y el reconocimiento de la existencia de plantas de marihuana en su propio domicilio), deben limitarse las visitas del abuelo al nieto a un periodo de cuatro horas mensuales, con adopción de las garantías establecidas en primera instancia (la necesidad de que las visitas se activen y se mantengan en el punto de encuentro), sin perjuicio de su futura modificación atendiendo a su evolución, lo que no resultará posible si el que solicita la adopción de la medida renuncia a ella.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Almeria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 977/2015 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas de abuelos n.º 1080/2013.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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