SAP Almería 295/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2016
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha19 Julio 2016

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 19 de julio de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 977/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia 6 de Almería, juicio 1080/13, de una como apelante el actor D. Miguel Ángel, representado por la procurador Sra. Ramírez y defendido por el letrado Sr. Fernandez Toro y de otra, como apelados, DOÑA RAQUEL MAÑAS MARQUEZ, representada por la procurador Sra Sanchez Cruz y defendido por el letrado Sr. Martín Maldonado y D. Domingo, representado por el procurador Sr. Ramos Hernandez y defendido por el letrado Sr. Aguilera, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido derecho de visitas del abuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada en el procedimiento 1080/13 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Almería, se estimó parcialmente la demanda fijando un derecho de visitas del abuelo, respecto de dos de sus nietas, durante una tarde al mes en el punto de encuentro familiar.

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escritos de fecha 15 de septiembre de 2015 se presentaron sendas oposiciones al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 19 de julio de 2016. En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

El recurrente es el abuelo de las dos niñas respecto de las que solicita derecho de visitas. Recurre la resolución dictada porque entiende que el régimen de visitas fijado es insuficiente, por un lado, e inadecuado en relación al punto de encuentro familiar. Consta en autos (folio 175) que incluso ha renunciado al mismo por ante el citado Punto de Encuentro por considerar- según consta en el mismo- que no está de acuerdo con dicho régimen y que dichas visitas tuteladas suponen un sufrimiento para las menores.

Segundo

El derecho de visitas de los abuelos.

La cuestión pasa inicialmente por considerar,con la Sentencia T.S. 359/2013 (Sala 1) de 24 de mayo, que "[r]ige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley(...) ". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre ." La Sentencia de 24 de mayo de 2013 viene a señalar que "[l]a complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas relaciones existentes, cuando no afectan al interés de los menores." El último apartado del artículo 160 del Código Civil recoge que "En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores." Cuando este derecho, reconocido antes por la jurisprudencia, se positiviza mediante la Ley 42/2003, de 21 de...

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