ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7524A
Número de Recurso2525/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sonsoles , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 59/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 29/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto Llano.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Sonsoles , ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Zulima , como parte recurrente. El procurador don Luis Ortíz Herráiz, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de don Epifanio , personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 4 de junio de 2017 muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 20 de junio de 2017, entiende que efectivamente concurren las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada como juicio verbal especial por razón de la materia en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional y estructurado en tres motivos:

[...]« MOTIVO PRIMERO. -Basado en el supuesto del art. 469.2.3.º de la LEC por infracción del art. 758.2.1 de la LEC el cual dispone que los juicios a los que el mismo se refiere se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento[...]»

Este motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por interés casacional ( artículos 483.2.2.º LEC ) por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC ) y por falta de indicación de la modalidad del interés casacional alegada ( artículo 477.3 LEC ). La cuestión procesal que plantea en este motivo es ajena al recurso de casación y determina en todo caso la inadmisión la inadmisión del motivo formulado como motivo de casación.

[... ]MOTIVO SEGUNDO .- Infracción del artículo 146 del Código Civil , y de la doctrina del Tribunal Supremo con relación al criterio de PROPORCIONALIDAD, concurriendo interés casacional por haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido en las Sentencias, entre otras, de 10 y 15 de julio de 2015 , que resumen la doctrina de la Sala sobre el criterio de proporcionalidad y EN AMBOS CASOS CON UNOS INGRESOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE 426 € Y TENIENDO EN CUENTA LA DOCUMENTAL QUE SE PRESENTÓ DESPUÉS DE LA DEMANDA FIJA LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN LA CANTIDAD DE 100 € MENSUALES, POR INFRINGIR EL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD DE FORMA ARBITRARIA LA AUDIENCIA PROVINCIAL[...]

Este motivo de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por ser doctrina consolidada de esta Sala que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, -salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, si se respetan los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. La parte recurrente atiende a una situación de desempleo eludiendo el carácter coyuntural de la misma y la indemnización percibida, que son factores tenidos en cuenta por la sentencia de la Audiencia Provincial para fijar el importe de la pensión alimenticia a su cargo.

Es doctrina de esta Sala que recoge entre otras muchas la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 que:

[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]

[...] MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por la infracción del art. 774.5 de la LEC y vulneración de lo previsto en el art. 106 CC , por la improcedente declaración de retroactividad de la pensión de alimentos contenido en el fundamento jurídico tercero y en el propio fallo de la sentencia impugnada, vulnerando la doctrina de la esa Sala contenida entre muchas otras en sus Sentencias de 18 y 19 de noviembre de 2014 y la que fija doctrina de 3 de octubre de 2008 :[...]

. Extracta esta última sentencia.

No se aprecian inicialmente en esta fase causas de inadmisión del motivo tercero de casación, que ha de admitirse.

TERCERO

La admisión parcial del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, que se alega interpuesto conjuntamente pero sin que se expresen motivos del mismo. Este recurso ha de inadmitirse porque no aparece formulado con la debida separación del recurso de casación, carece de motivos específicos y del consecuente desarrollo de los mismos, sin que corresponda a esta Sala la integración o adaptación de un recurso de naturaleza extraordinaria sujeto a requisitos de interposición. No se cumplen por lo tanto los requisitos del estructura del recurso propios del encabezamiento de los motivos y desarrollo de los mismos ( artículo 473.2 LEC ).

CUARTO

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, consecuentemente procede declarar inadmisibles los motivos primero y segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del motivo tercero del recurso de casación.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que se inadmite a la parte recurrente.

SEXTO

La admisión de un motivo de casación conlleva que se abra el plazo de veinte días para que la parte recurrida pueda formular oposición, quedando las actuaciones a su disposición en Secretaría.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 59/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 29/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto Llano.

  2. ) Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sonsoles , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 59/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 29/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto Llano.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sonsoles , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 59/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 29/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto Llano.

  4. ) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida pueda formular oposición al motivo de casación admitido, quedando las actuaciones a su disposición en Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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