ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7513A
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 412/2013, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4.ª) dictó auto, de fecha 7 de abril de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Salome contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso de casación, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 479.1 LEC , no desde la fecha de notificación de la sentencia, sino desde la fecha en que se dictó la Providencia inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, que fue notificada a la parte en fecha de 14 de junio de 2016, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso en plazo.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y a la interdicción de la arbitrariedad y que los retrasos habidos no le son imputables, para, después, poner de manifiesto que la sentencia recurrida se dictó en fecha de 11 de diciembre de 2015 , frente a la que interpuso incidente de nulidad de actuaciones en fecha de 18 de diciembre de 2015, que fue desestimado en fecha de 7 de julio de 2016, además de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resultó inadmitido, y recurso de revisión. Y finalmente solicita que se admita el recurso de casación interpuesto en fecha de 26 de octubre de 2016.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. En primer término, el recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art. 494 y 495 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente, en la interposición deberán efectuarse necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la admisión, confirmando el auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la falta de argumentos, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado.

  2. En segundo término, el auto de la Audiencia Provincial de fecha 7 de abril de 2017 , desestima el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 10 de enero de 2017 e inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Salome , por haberse interpuesto fuera de plazo. La resolución recurrida pondera que el recurso de casación se interpuso en fecha de 21 de octubre de 2016, mientras que la providencia inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones es de fecha 14 de junio de 2016 y concluye que la interposición del recurso se ha efectuado fuera del plazo de veinte días que prevé el art. 479.1 LEC .

    La recurrente no cuestiona los datos expuestos en el auto recurrido. No obstante, aduce el planteamiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la formulación de recurso de revisión frente al Decreto de 10 de enero de 2017.

    A este respecto, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda». El art. 479.1 LEC , establece que el recurso de casación se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

    Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). Ni el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ni la formulación de recurso de revisión frente al decreto de 10 de enero de 2017 interrumpieron el plazo para formular el recurso de casación, plazo que, que salvo en los casos de aclaración y complemento previstos en la LEC, debe computarse desde la notificación de la sentencia. De ahí que deba confirmarse la resolución recurrida.

  3. En todo caso, el recurso de casación interpuesto no cumplía con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carecía manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). Ello por las razones siguientes:

    La recurrente expone que recurre en casación "en la modalidad de tutela civil de derechos fundamentales" y hace alusión al "derecho a la integridad física", por lo que parece apuntar a la vía de acceso a la casación del art. 477.2.1.º LEC .

    Sin embargo, nos encontramos ante una sentencia cuya acceso a casación ha de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , ya que se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada.

    Y, en segundo lugar, el escrito de interposición del recurso de casación no reseña la norma infringida, cuando el recurso debe precisar la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma ( STS 351/2017, de 1 de junio ).

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Salome , contra el auto de fecha 7 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 11 de diciembre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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