ATS 1022/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7361A
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1022/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 24/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 120/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2016 , en la que se condenó a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 30.000 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada 500 euros o fracción en caso de impago y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz, articulado en tres motivos: como primer motivo se alega, al amparo de los artículos 11.1 y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo se alega, al amparo de los artículos 11.1 y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como tercer motivo se alega, al amparo de los artículos 11.1 y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de metodología se abordarán los tres motivos en un único razonamiento.

ÚNICO.- Se alega por el recurrente, en el primer motivo, al amparo de los artículos 11.1 y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Como segundo motivo se alega, al amparo de los artículos 11.1 y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En el tercer motivo se alega, al amparo de los artículos 11.1 y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al efectuar la policía el registro en el vehículo en las dependencias de la comisaria sin su presencia y estando privado de libertad, aunque sin la condición de detenido, siendo nula dicha diligencia, así como todas las posteriores. Alega que desconocía la existencia de la droga en el vehículo al ser numerosos los usuarios del mismo. Denuncia que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no motivar las pruebas que acrediten que conocía la existencia de la droga en el vehículo.

    Concluye que no existe prueba de cargo contra el mismo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que sobre las 23:15 horas del día 14 de julio de 2015, el acusado circulaba a bordo del vehículo con matrícula ....-RLG , por la calle CALLE000 de Benidorm, cuando fue sorprendido por una patrulla policial portando dos envoltorios de plástico que contenían sustancia en roca que, tras los pertinentes análisis, resultaron ser 248,24 gramos de cocaína, con un pureza del 70,2 %. Dicha sustancia que se encontraba escondida en el hueco existente tras la rejilla derecha del aire acondicionado, era portada por el acusado con la finalidad de lucrarse mediante su venta a terceros a cambio de dinero u otros efectos de valor. En su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , EDIFICIO000 , NUM001 - NUM002 de Benidorm, fueron hallados, entre otros efectos, una báscula de precisión, un bote con la inscripción "Creatina Monohidrate" que contenía 518 gramos de polvo blanco, una libreta con anotaciones, una pistola simulada, una cuchara con restos de polvo blanco, un rollo de plástico trasparente, un cuchillo cutter y tijeras y varios recortes de plástico.

    El precio de las sustancias aprehendidas en la fecha de los hechos ascendía en el mercado ilícito a la cantidad de 25.255 euros.

    Ciertamente, se cumplen las tres premisas señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Respecto a las cuestiones previas planteadas en la instancia y reiteradas ahora, el Tribunal a quo ofrece una adecuada respuesta en el Fundamento de Derecho primero que ha de ser también ahora reproducida. En primer lugar y respecto a la nulidad del registro realizado por la policía en el interior del vehículo sin la presencia del acusado, la Sala de instancia desestimó tal petición al determinar que el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo solo adquiere virtualidad de medido de prueba incriminatorio si accede al acto del juicio oral mediante el testimonio de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al prestar los agentes unas manifestaciones coincidentes y convincentes sobre el registro y el hallazgo de la droga. Respecto a la cuestión de que se ha vulnerado el derecho a su libertad ya que desde que inicia la identificación policial hasta que termina el registro del vehículo, transcurrió un lapso de tiempo en que el acusado se ve privado de su libertad pero sin estar detenido, la Sala de instancia también dio una respuesta motivada al afirmar que ninguna vulneración se produjo al estar justificado el lapso de tiempo ante la necesidad de trasladar el vehículo a dependencias policiales para realizar el registro, ya que no podía efectuarse en la autopista, lugar donde fue interceptado, al ser las 23,15 horas de la noche y sin visibilidad por la oscuridad.

    El hecho objetivo del hallazgo de la cocaína en el interior del vehículo que conducía el acusado, pues, no cabe discutirlo y resulta plenamente acreditado por la testifical de los agentes, quienes manifestaron que tenían conocimiento de que la persona que conducía dicho vehículo se dedicaba a la distribución de cocaína, por lo que al verlo de forma fortuita, lo interceptaron y realizaron una inspección somera del mismo, encontrando la tapa de una báscula de precisión, motivo por el que trasladaron el vehículo a comisaría para continuar el registro. Una vez allí, hallaron en el hueco de la ventilación del vehículo dos envoltorios de plástico que contenían la cocaína, en la cantidad y con el grado de riqueza que se establece en el hecho probado conforme al análisis realizado por laboratorio oficial, siguiendo los protocolos establecidos y no impugnado real y materialmente por la defensa. La sentencia anuda las explicaciones de los agentes con la ocupación efectuada en el registro del domicilio del acusado. En el referido domicilio se ocupó una balanza y otros útiles propios del tráfico cómo sustancia de corte y recortes de plásticos. La Sala concede plena credibilidad a la declaración de los agentes. Conviene recordar que esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Frente a lo que se sugiere el recurrente, al alegar que desconocía la existencia de la droga en el interior del vehículo, droga que pudo ser colocada por un tercero, la Sala de forma razonada no dio veracidad a tales manifestaciones al considerar que no era lógico que un tercero desconocido escondiera cocaína en cantidad tan elevada en el vehículo conducido por el acusado, con quien no tenía relación alguna, y sin posibilidad, por tanto, de recuperar la sustancia.

    Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. Relaciona una pluralidad de indicios, que se anudan lógicamente entre sí. Como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

    Todo ello ha permitido concluir, razonablemente, que el acusado era plenamente consciente de que portaba en su vehículo la importante cantidad de cocaína que se halló. El Tribunal de instancia explica las pruebas de cargo contra el recurrente y que ya se han expuesto, es decir, no existe defecto de motivación en la sentencia. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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