ATS 1040/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7348A
Número de Recurso10042/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1040/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 4/2016 , dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rota, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 , en la que se condenó a Jose Pedro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con las concurrencia de las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Agapito , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste a menos de 300 metros, así como comunicarse con él de cualquier forma, postal, telegráfica, telemática, telefónica, verbal o visual durante dieciséis años. Además, se le imponen las costas procesales. Asimismo, indemnizará a Agapito en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno de la sentencia.

Asimismo, se condena a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes multa a razón de seis euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Jose Pedro en la suma de 202,01 euros, con imposición de las costas correspondientes a un juicio por delito leve.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Jose Pedro mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, invocando como motivos casacionales: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal ; 3) al amparo del artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 23 y 22.2 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 21.1 y 21.7, en relación con el artículo 20.1, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite de sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que ha efectuado la Sala de la prueba, esencialmente de la declaración de la víctima.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados relatan que sobre las 15,15 horas del día 22 de octubre de 2015, Agapito , hermano de Jose Pedro , se encontraba comiendo con el padre de ambos. En el curso de la reunión Jose Pedro llamó a su padre, no atendiendo éste las llamadas. Como éstas se repetían, Agapito optó por coger el teléfono, momento en el que Jose Pedro , creyendo que su interlocutor era su padre, comenzó a proferir improperios e insultos. Una vez que Agapito le hizo saber que no era su padre, Jose Pedro comenzó a realizar reproches e insultos a su hermano. Agapito , con la intención de apaciguar a su hermano y tranquilizar a su padre, le manifestó a Jose Pedro que si quería podían hablar con tranquilidad a lo que éste le respondió que le estaría esperando en un lugar llamado "La Costilla" de la localidad Rota.

Seguidamente, Agapito se desplazó a dicho lugar, en el cual no encontró a Jose Pedro , a quien halló en la Plaza de las Canteras (Rota) sentado en la terraza de un Pub.

Al ver a su hermano, Jose Pedro comenzó a proferir en alto expresiones como "llamen a la Policía, que viene a pegarme" realizando gestos en referencia a su hermano Agapito . De forma que éste decidió obligar a Jose Pedro , al no hacerlo voluntariamente, a abandonar el lugar cogiéndolo por las axilas y levantándolo. Jose Pedro se opuso, se tiró al suelo, llegando Agapito a levantar a Jose Pedro del suelo hasta en tres ocasiones en las que lo arrastró por el suelo. Comportamiento que provocó a Jose Pedro lesiones, consistentes en heridas abrasivas en rodilla izquierda, erosión eritema macular dorsolumbar, erosión cervical posterior, cervicalgia y dorsalgia. Lesiones para cuya sanidad no necesitó tratamiento médico.

En un momento en que Jose Pedro se encontraba ya incorporado del suelo, sacó de su bolsillo trasero un cuchillo -con una longitud total de 265 mm y una hoja de 145 mm monocortante y puntiaguda, de 23 mm en su parte más ancha y un grosor de 1mm- y le asestó a Agapito una fuerte puñalada en el costado lateral izquierdo; la cual provocó una herida inciso contusa de 2-3 centímetros en hipocondrio izquierdo, no llegando a ser más profunda al lograr Agapito interponer su mano izquierda cuando trataba de coger el arma, mano que fue totalmente atravesada por el arma.

Tras lo anterior, Jose Pedro dijo a su hermano Agapito "y ahora qué, quien tiene cojones", asimismo Jose Pedro con el arma en la mano se dirigió hacia Agapito al tiempo que éste daba pasos hacia atrás hasta que finalmente fue auxiliado por dos personas que se acercaron.

A consecuencia de los hechos, Agapito sufrió herida inciso contusa de 2-3 centímetros en hipocondrio izquierdo y herida penetrante en mano izquierda que requirió para su sanidad tratamiento médico. No sufrió lesión alguna de órganos internos abdominales por lo que la herida no ocasionó riesgo inmediato/mediato para la vida.

La localización y trayectoria ascendente de la herida podría sin embargo haber afectado a estómago o bazo cuya perforación podría haber supuesto un riesgo vital, no habiéndose producido una penetración mayor de la hoja del arma en la cavidad abdominal por la interposición de la mano del afectado.

En la mañana del 22 de octubre de 2015 Jose Pedro se personó en el domicilio de la ex-mujer de su hermano Agapito , reprochándole a aquélla permitir que sus hijos menores se relacionaran con su padre, Agapito . Asimismo, en ese momento manifestó que iba a quitar de en medio a su hermano.

Jose Pedro padece un trastorno de personalidad paranoide que viene cursando en episodios de heteroagresividad provocando tensas relaciones familiares, especialmente con su padre, en quien centra sus ideas autoreferenciales de desconfianza y perjuicio. En el momento de los hechos no tenía afectadas sus capacidades intelectovolitivas.

No podemos acoger las alegaciones formuladas por el recurrente. El Tribunal desarrolla, de manera pormenorizada el conjunto del acervo probatorio que valoró, y el razonamiento que le permite llegar a la conclusión condenatoria del recurrente como autor de una agresión constitutiva de un homicidio en grado de tentativa.

Concretamente el Tribunal dispuso de la declaración de Agapito , quien ha relatado los hechos en la misma forma que la recogida en los hechos declarados probados. La Sala ha otorgado a dicho testimonio plena credibilidad. A tales efectos, refiere que no consta dato alguno que evidencie un interés en tergiversar los hechos, ni motivaciones espurias o de beneficio secundario; es más, ha renunciado a la indemnización civil que le pudiera corresponder, además fue reticente a manifestar ante los agentes que se personaron en el lugar de los hechos cuál era la identidad de su agresor, tal y como han declarado dichos agentes en el acto del juicio. Y por lo que respecta a las relaciones familiares, Agapito explicó que los comportamientos agresivos de su hermano se han centrado, sobre todo, en la figura de su padre, al que siempre ha tratado de proteger. De sus palabras la Sala considera que su actuación en el seno familiar ha sido de conciliación y pacificación, tratando de mantener vigentes en lo posible los lazos afectivos del núcleo familiar para con Jose Pedro .

Asimismo, la Sala aprecia persistencia en el testimonio de Agapito , sin que tengan relevancia que en el acto del juicio oral haya precisado datos que no había puesto de manifestó con anterioridad. A tal efecto, la Sala afirma que el hecho de que la víctima detalle, en el acto del juicio, que, después del acometimiento, Jose Pedro sigue con el cuchillo en la mano, intentando acercarse hacia él, se trata de un dato que no afecta al núcleo esencial de los hechos. Además, entiende la Sala, que puede considerarse implícito en la afirmación que efectuó en sede policial, cuando declaró que, tras el apuñalamiento, tuvo que reaccionar "reculando hacia atrás para evitar otra posible agresión". También, cuestiona el recurrente que en el acto del juicio afirme que es capaz de reconocer el cuchillo, cuando previamente había afirmado que no había visto el mismo. Sin embargo, como constata la Sala, Agapito detalla que sí vio el arma, que lo que no vio fue el mango; de hecho, concluye la Sala, es evidente que vio el filo del arma cuando en su declaración ante el Juez de Instrucción es capaz de describir el cuchillo como un cuchillo de cocina con hoja de ancho considerable (folios 48 y 79).

La declaración de Agapito ha quedado corroborada por su informe de sanidad, en el que se objetivan unas lesiones compatibles con la versión por él ofrecida, siendo improbable que las mismas se produjeran en la forma que relata o presupone Jose Pedro , según la cual, en el forcejeo, ambos caen al suelo, instante en que oye a su hermano una lamentación y ve una mancha de sangre en su costado, herida que debió causarla algún objeto del suelo, negando que portara un cuchillo. De forma lógica afirma la Sala que, según la versión del recurrente, las lesiones de Agapito implicaría la existencia de un prominente objeto puntiagudo adherido al suelo que funcionaría a modo de estilete, que no hubiera pasado inadvertido en la inspección de la zona que efectuaron los agentes.

Por otra parte, la Sala destaca que las lesiones que presenta Agapito son las provocadas por arma blanca, lo que evidencia que no existió el forcejeo referido por Jose Pedro .

De todo ello, esencialmente de la declaración de la víctima -persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones y ausente de elementos de incredibilidad subjetiva-, y de los informes médico forenses -en los que se objetivan unas lesiones cuyo mecanismo de causación coincide plenamente con el narrado por el perjudicado-, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometido a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículo 138.1 y 16.1 del Código Penal .

  1. Considera que se le ha condenado indebidamente por el delito intentado de homicidio al no concurrir el dolo de matar.

  2. En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Ya hemos examinado y ratificado, al dar respuesta al motivo precedente del recurso, la suficiencia de las diferentes pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia a fin de dictar el fallo condenatorio, así como su lógica y racional valoración, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, hemos de ratificar la conclusión lógica y racional a la que llegó el Tribunal de instancia relativa a que el recurrente actuó con dolo de matar.

    En concreto el Tribunal de instancia, de forma sistemática (FJ 2º), relacionó a estos efectos los siguientes indicios: a) el medio empleado, un cuchillo de 26 centímetros de longitud y una hoja de 14 centímetros; b) la mecánica comisiva y el lugar donde se produjo la lesión (en el costado lateral izquierdo de la víctima); c) y el hecho de que el recurrente, una vez realizado el apuñalamiento, no asistió a su hermano, sino se aproxima hacia él, obligando a éste a desplazarse hacia atrás, comportamiento que solo cesa cuando llegan dos personas a auxiliar a la víctima. A lo anterior, se une la verbalización que efectuó por la mañana a la ex mujer de su hermano en el sentido de que iba a terminar con la vida de éste.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho la conducta del recurrente como un delito de homicidio intentado ( artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ) al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal efecto. Es decir, en la conducta del recurrente concurrieron (i) el elemento objetivo (el ataque contra la víctima por parte del recurrente, verificado con un cuchillo y dirigido contra el abdomen de la víctima); (ii) el animus necandi , cuya concurrencia ha sido justificada racionalmente por el Tribunal de instancia de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes; (iii) el resultado perseguido (la muerte de la víctima) que, sin embargo, no tuvo lugar por causa independiente a la voluntad del autor lo que justificó la consideración del delito como intentado, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal ; (iv) y, por último, la relación de causalidad entre el ataque y el resultado lesivo causado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 22.2 y 23 del Código Penal .

  1. Se impugna la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco por la falta de afecto existente entre él y su hermano. Asimismo, aduce que no hay prueba alguna sobre su superioridad física o anímica respecto de la víctima.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Afirmábamos en la STS 610/2016, de 7 de julio , que la justificación del incremento de pena en la circunstancia mixta de parentesco, en su versión de circunstancia agravante "se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación."

    La circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala:

    1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».

    3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

    ( STS 992/2012, de 3 de diciembre )

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    La agravante de parentesco resulta plenamente aplicable al caso, pues se declara probado que recurrente y la víctima eran hermanos. Por lo que se deja expresado y acorde con la doctrina expuesta, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de agravante, ha sido correctamente apreciada. No se precisa, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, una concurrencia de cariño o afecto; es suficiente la concurrencia de la relación de parentesco como hermanos.

    Asimismo, el Tribunal no ha incurrido en error de derecho cuando ha aplicado la circunstancia agravante de abuso de superioridad. La Sala justifica su concurrencia en la utilización de un arma blanca que el recurrente llevaba oculta en un bolsillo del pantalón. Decisión que ha de validarse en el presente caso. La utilización del arma blanca -cuchillo- que el agresor sacó de forma sorpresiva "del bolsillo trasero del pantalón", produjo una superioridad instrumental de incuestionable concurrencia, de la que se aprovechó el recurrente deshaciendo cualquier grado de igualdad. Además, el carácter sorpresivo de su utilización mermó las posibilidades de defensa de la víctima, quien colocó su mano en la trayectoria del arma, pero no pudo evitar que el acometimiento del recurrente afectara a la zona a la que iba destinado, el costado lateral izquierdo. Por lo expuesto, cabe concluir que la agravante de abuso de superioridad fue bien aplicada por la Audiencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 21.1 y 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal .

  1. Afirma que debe aplicarse la eximente o, en su caso la eximente incompleta o atenuante analógica de trastorno o alteración psíquica, lo que apoya en los informes forenses, en los que se constata que padece un trastorno de la personalidad, con posibilidad de brotes psicóticos breves, entre un minuto y varias horas.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia declaró probado que el recurrente padece desde hace tiempo un trastorno de personalidad paranoide, que viene cursando en episodios de heteroagresividad, provocando tensas relaciones familiares.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    El Tribunal de Instancia razonó en sentencia que el documento alegado por el recurrente, el informe forense de imputabilidad, si bien evidenció que al tiempo de la exploración presentaba un trastorno de la personalidad paranoide, también se refleja que el trastorno no tiene carácter de grave, además de no existir constancia de episodios psicóticos agudos. Explicaron las forenses, en el acto del juicio, que el trastorno que padece se caracteriza por la presencia de una personalidad con rasgos de inflexibilidad y rigidez de patrones, que dificulta al sujeto de forma seria su adaptación al entorno; inadaptación que puede traducirse en sentimientos de desconfianza hacia terceros e hipervigilancia, y en algunos casos, en conductas de heteroagresividad en el sujeto. Las forenses afirmaron que el recurrente tiene sentimiento de animadversión hacia su familia, principalmente hacia su padre. No obstante, concluyen, dicho trastorno no disminuye su imputabilidad pues en él está presente el sentido crítico y la capacidad de control.

    Asimismo, afirman que no se da en el recurrente ninguno de los supuestos en los que el trastorno de la personalidad podría conllevar una disminución de la imputabilidad, esto es, cuando está asociado al consumo abusivo de tóxicos -no consumo meramente social o esporádico-, o cuando está asociado a otras patologías. En este último extremo, el propio recurrente reconoció en el acto del juicio que solo consumía cannabis de forma esporádica, además de no constar en las actuaciones episodios psicóticos agudos, ni la falta de seguimiento del tratamiento y efectividad de este en días o semanas anteriores a los hechos.

    En definitiva, la decisión de la Sala de no apreciar la atenuación alegada no es, pues, arbitraria, sino que está justificada ante la falta de pruebas de que sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran gravemente afectadas por el trastorno de la personalidad que padece.

    Finalmente, en todo caso, tampoco es acogible la queja del recurrente por cuanto su pretensión no tiene expreso reconocimiento en el relato de hechos probados cuyo respeto es presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado, pues el cauce casacional prevenido en el artículo 849.1 LECrim permite la sola denuncia de la incorrecta aplicación de una norma sustantiva al hecho probado de la sentencia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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