ATS 1015/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7330A
Número de Recurso885/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1015/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) dictó Sentencia el 17 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 1051/2016, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 23/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, absolviendo libremente a Arcadio del delito de falsedad en documento privado y estafa procesal por los que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Reyes López Cledou, en nombre y representación de Darío , alegando como primer y único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

La defensa de Arcadio , mediante la representación de la Procuradora de los tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano, interesó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera el recurrente, en definitiva, que la sentencia de instancia contraviene la lógica, y resulta irracional y arbitraria.

    Se alega que la motivación de la sentencia no satisface la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La anterior doctrina, aplicada al caso enjuiciado, conduce a la inadmisión del motivo de casación invocado.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión formulada por la acusación, referida a la supuesta perpetración de un delito de apropiación indebida.

    Consta, en la sentencia recurrida, el siguiente relato de Hechos Probados: " Arcadio , titular de la empresa Comercial Andaluza, dedicada a la venta de maquinaria de hostelería, alimentación y suministro, concertó el 1 de Abril de 2009, contrato de compraventa con Darío , mediante un comercial llamado Lázaro . En virtud del contrato, Darío adquiría a Comercial Andaluza mercancías por importe de 51.898,04 euros. Se estableció como forma de pago la entrega por parte del comprador de 5.000 euros a la firma del contrato; la entrega de tres pagarés por importe de 6.966,01 euros cada uno, a la entrega de la mercancía adquirida; la entrega de dos pagarés por importe de 6.000 euros cada uno; la entrega de un pagare por importe de 4.000 euros; mas 10.000 euros en crédito pendiente de máquina.

    Los pagarés por importe de 6.966 euros fueron librados por Darío en fecha 1 de Abril de 2009, con vencimiento el día 5 de mayo de 2009 (pagaré número NUM000 ), el día 5 de junio de 2009 (pagaré número NUM001 ), y el día 5 de julio de 2009 (pagaré número NUM002 ). Al vencimiento del pagaré número NUM002 éste fue pagado por caja en la entidad Unicaja de Huelma el día 6 de julio de 2009 por Arcadio , al no abonarlo el obligado (denunciante).

    Pues bien, ese mismo día se firmó un documento entre el denunciante y el denunciado, que según denuncia de Darío , se trataba de un recibo, donde se hacía constar el pago por Arcadio de 6.966 euros, aunque se reflejaron 7.000 euros para redondear la cantidad; el acusado, aprovechando que firmó al final del folio, añadió a la cantidad de 7.000 euros el número 9, convirtiéndose esa cantidad inicial de 7.000 euros en 97.000 euros, y rellenó el espacio en blanco con el texto siguiente: "Dicha cantidad se entrega a cuenta para la compra de terrenos sita en la c/ DIRECCION000 con número de fincas de Huelma nº NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 . Dicha cantidad forma con la deuda adquirida por D. Darío conmigo, la cantidad de 127.901 euros quedando pendiente 2.000 euros como fin de pago, que se abonará a la firma del escritura en Notaría de Plaza Constitución nº 10 (Jaén) el día 31-07-09, quedando a partir de la fecha de este contrato por la parte compradora el uso y disfrute de los terrenos arriba indicados. Se firma por duplicado sin nada más que reclamarse". Hechos que no se han probado suficientemente.

    Con este documento el acusado interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Darío ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaén que fue admitida a trámite en fecha 8 de octubre de 2009, solicitando en el suplico que se dictase sentencia declarando la validez de la compraventa realizada y se condenara al demandado a elevar a publico el contrato de venta realizado, adjuntado a dicha demanda. La referida demanda dio lugar a los autos civiles nº 1603/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén en los que recayó sentencia en fecha 14 de febrero de 2011 , en la que por el juez, en base a la documental aportada, se estimaba íntegramente la demanda. Esta sentencia fue revocada y dejada sin efecto por la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de fecha 18 de junio de 2012 (rollo de apelación 155/2012 ), al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por Darío y el Ayuntamiento de Huelma contra la resolución, al resultar acreditado que las fincas ya no eran propiedad del demandado Darío .

    Posteriormente Arcadio interpuso en fecha 21 de noviembre de 2012 a través de su representación procesal una nueva demanda de procedimiento ordinario contra Darío ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaén, en la que solicitó que se declarase la nulidad del contrato de compraventa, o subsidiariamente su resolución, y se condenase al demandado a reintegrarle al acusado la cantidad de 127.902 euros, adjuntando a dicha demanda como fundamento de su pretensión el documento manipulado por el acusado como documental número 15. La demanda dio lugar a la tramitación de los autos civiles número 1327/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén en los que se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , en la que por la Juez se estima parcialmente la demanda, acordando la declaración de nulidad de la compraventa realizada, y condenando al demandado a reintegrar al acusado la cantidad de 97.000 euros. La sentencia dictada no es firme al haberse interpuesto contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Darío y Arcadio encontrándose en la actualidad suspendida la tramitación del recurso (rollo de apelación nº 467/2014 ante la Audiencia Provincial de Jaén Sección Primera ) por la existencia del presente procedimiento".

    La Sala considera que no existe prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Arcadio , respecto de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal.

    La sentencia analiza, de forma detallada, las pruebas de que dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria. Tiene en cuenta el Tribunal de instancia, en primer lugar, que el único testigo directo de los hechos, Lázaro , que intervino en todas las negociaciones, falleció, y no pudo ser oído en juicio. En segundo lugar, no otorga el Tribunal de instancia valor probatorio alguno a la declaración del denunciante Darío , al entender que el mismo incurre en contradicciones que ponen en duda la veracidad de su declaración. Y en tercer lugar, el Tribunal valora muy pormenorizadamente las tres periciales obrantes en autos, que le llevan a concluir, junto con el resto de elementos indiciarios que constan en el procedimiento, que la prueba practicada no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

    De lo expuesto puede concluirse que el Tribunal de instancia da respuesta a todas las pretensiones de la acusación, habiendo hecho expresa mención a los motivos por los que considera que no quedan acreditados los hechos que Darío imputa a Arcadio .

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto para la valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de descargo que también fueron practicadas.

    Además, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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