ATS 1037/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7329A
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1037/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 62/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 2358/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de la Laguna, por la que se condenó a Pio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, formula recurso de casación alegando, como único motivo, infracción de ley, por haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, incurriéndose en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE (sic).

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, por haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.

  1. No obstante el enunciado del motivo, en su desarrollo se centra en la insuficiente actividad probatoria para enervar su presunción de inocencia y en su oposición a la valoración de las testificales efectuada por el Tribunal.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : "Así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y su alcance cuando es objeto de alegación por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación. La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 21:25 del día 25/6/2015, Pio se acercó a un vehículo que estaba estacionado en la calle Luis Álvarez Cruz de La Laguna y en cuyo interior se encontraba Avelino . El acusado metió la cabeza por la ventanilla del lado del copiloto y le entregó a Avelino una papelina que contenía 0,57 gramos de sustancia, con 14,6% de cocaína base, que causa grave daño a la salud. A cambio, éste último entregó dinero en efectivo al acusado.

Este intercambio fue observado por agentes del Cuerpo de la Policía Local de La Laguna, que habían establecido un dispositivo de vigilancia en la zona, por tratarse de un punto de venta de sustancias estupefacientes. Inmediatamente, procedieron a interceptar al conductor, que entregó la papelina, que contenía la sustancia; así como al acusado, a quien le intervinieron 150 euros en el bolsillo, procedente de la venta de la droga, por lo que procedieron a su detención.

La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 32,87 euros.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de tres agentes de policía local. Los agentes fueron testigos directos de los hechos; su versión viene acreditada por el hecho objetivo de que a Avelino se le incautó una bolsa plástica transparente que contenía la citada sustancia y a Pio , 150 euros. Su declaración fue contundente al afirmar que habían visto perfectamente la transacción. Además, dice la sentencia, no hay razón para dudar de su credibilidad, puesto que se limitaron a cumplir con su trabajo, no conocían al acusado, ni habían tenido con él intervenciones anteriores. Declararon de forma coherente, contundente, sin contradicciones, ni reticencias.

  2. Informe pericial elaborado por la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, que acreditó que se trataba de 0,57 gramos de cocaína con una pureza del 14,6 %.

Por su parte, la versión ofrecida por el acusado y por Avelino no resultó creíble al Tribunal. Ambos reconocieron el encuentro, pero dijeron que los 150 euros que llevaba el acusado eran suyos y de sus amigos para salir de fiesta y que él se había encargado de recolectar el dinero de todos ellos para esa noche. Respecto de la droga incautada al segundo, dijeron que la había adquirido anteriormente. Insistieron en que eran amigos de la infancia y vecinos, por lo que no tenía sentido que la transacción se realizara en un vehículo.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Las declaraciones policiales vinieron corroboradas por el informe pericial que acreditó que la sustancia era cocaína. Asimismo, la valoración efectuada es lógica y racional; el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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