ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7299A
Número de Recurso2126/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2017, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. Para unificación de doctrina núm. 2126/2016) en cuyo fallo se declaró « 1.- No ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 2126/2016, contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 124/2015 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros».

SEGUNDO

Notificada la sentencia mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017, se promovió incidente de nulidad de actuaciones como trámite previo a la presentación del recurso de amparo como así se expresa, al considerar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la CE del derecho a un proceso con todas las garantías, pues constando la existencia de sentencia firme sobre el mismo objeto se desestima el acogimiento de la excepción invocada.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2017, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para Alegaciones, el cual por medio de escrito presentado el 4 de julio de 2017, suplicó a la Sala auto por el que se deniegue la nulidad de actuaciones solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida en el recurso de casación plantea incidente de nulidad contra la sentencia de 26 de mayo de 2017 , que, en lo que ahora interesa, declaró no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por su incorrecta formulación.

Como expresamente se recoge y se dispone en la sentencia la declaración de no ha lugar tuvo lugar por la incorrecta formulación del recurso de casación para unificación de doctrina, de suerte que estando ante un recurso extraordinario para cuya viabilidad se precisa del cumplimiento de una serie de requisitos, especificados en la propia sentencia, la parte recurrente se desentendió absolutamente de los mismos, pretendiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, incluida la alegación de una pretendida concurrencia de cosa juzgada. Cuestión esta sobre la que insiste la parte recurrente como motivo determinante de la nulidad instada, en tanto no se atendió esta alegación de concurrencia de cosa juzgada.

SEGUNDO

Dado los términos con los que se formula este incidente de nulidad, parece conveniente recordar el carácter excepcional de este recurso de nulidad, tal y como es contemplado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, al señalar que « no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». Quedando delimitado su alcance en la misma Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, cuando señala que se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 LOPJ encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, del incidente está excluida una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, ya que sólo puede fundamentarse en la infracción de los referidos derechos; la declaración de no ha lugar se ha producido por motivos formales, el proceso se ha seguido conforme a los cauces legalmente dispuesto y se ha dictado una sentencia resolviendo motivando suficientemente el porqué no podía entrarse sobre los motivos de fondo, incluida la pretendida concurrencia de la cosa juzgada alegada.

TERCERO

Queda patente del planteamiento que realiza la promotora del incidente que se utiliza instrumentalmente la denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales, en los términos referidos, para mostrar su rechazo a los términos en los que se ha pronunciado este Tribunal por no estar de acuerdo con la sentencia.

La sentencia deja constancia de las razones del porqué se considera que el recurso de casación para unificación de doctrina se había formulado incorrectamente sin observar los requisitos que lo hacen viable, explicándose suficientemente las circunstancias que han conllevado dicha declaración, por lo que ninguna vulneración de la tutela judicial se ha producido, ni ninguna vulneración se ha producido al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que descubramos, ante el silencio de la parte recurrente que se limita a denunciar no haberse entrado sobre la supuesta cosa juzgada alegada, qué garantía se ha vulnerado. Desde luego, como hace la parte recurrente, se podrá discrepar de dicho parecer, pero en modo alguno puede mantenerse que se ha vulnerado el derecho alguno, pretendiendo reproducir un debate que quedó agotado en la propia sentencia. Como en ocasiones precedentes hemos dicho no puede utilizarse el recurso de nulidad como un medio para eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal y frente a los cuales la parte muestra su disconformidad ( ATS de 21 de julio de 2008, RC 104/2007 ).

CUARTO

Todo lo cual justifica la desestimación el incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas al promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ , que no podrán exceder de 1.000 €. Sin que haya lugar a acoger la tesis del Sr. Abogado del Estado de imposición de multa por temeridad, art. 241.2 de la LOPJ por no apreciar que concurra esta.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido contra sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina 2126/2016 , con imposición de las costas causadas, que no podrán exceder de 1.000 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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