STS 1324/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:2933
Número de Recurso1508/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1324/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1508/2016, formulado por la mercantil LAFARGE CEMENTOS, S.A., a través del Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 189/2007 , sostenido contra la resolución de 27 de junio de 2008, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 16 de noviembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, por los que se aprueba definitivamente y de conformidad, de forma respectiva, al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges; habiendo sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, así como el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SITGES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 189/2007, con fecha catorce de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Primero. Desestimar el recurso interpuesto por "Lafarge Cementos, S.A." contra resolución de 27 de junio de 2008, del Conseller de Política Territorial i Obres Publíquese de desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora contra acuerdos adoptados por Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 16 de noviembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, por los que se aprueba definitivamente y de conformidad, de forma respectiva, al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, (...)"

Notificada dicha resolución, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de Ordenación de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de LAFARGE CEMENTOS, S.A. formuló recurso de casación que, en síntesis, expresa de la siguiente manera:

"El primer motivo en el que se basa el presente Recurso de Casación contra la citada Sentencia de instancia consiste en la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el artículo 34 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esa Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (...) se considera errónea la aplicación del método residual estático que acoge la Sentencia pues no atiende a la situación clasificatoria de los suelos que han sido valorados, y que no es otra que la de Suelo Urbano No Consolidado, y no lisa y llanamente Suelo Urbano en su definición otorgada por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . (...) no nos hallamos ante solares e inmuebles en rehabilitación en los que se pueda comenzar la edificación o rehabilitación en un plazo no superior a un año, hecho que incluso se reconoce en la Sentencia impugnada al acoger el plazo señalado por el Ayuntamiento de Sitges, de catorce meses para el desarrollo del sector.

Por consiguiente, se infringe en la Sentencia de instancia el citado artículo 34.3 de la Orden EC0/805/2003, de 27 de marzo y así debe reconocerlo esa Sala, a la que respetuosamente nos dirigimos, al imponer la aplicación del método residual estático para valorar los suelos de autos, eludiendo la aplicación del método residual dinámico, cuando es la propia Orden ECO 805/2003 la que limita, en dicho artículo 34.3, la utilización del método residual estático "a los solares e inmuebles en rehabilitación en los que se pueda comenzar la edificación o rehabilitación en un plazo no superior a un año, así como a los solares edificados", que no es precisamente la situación en la que se hallan los suelos del ámbito que nos ocupa, ...

El segundo motivo en el que se basa el presente Recurso de Casación contra la citada Sentencia de instancia consiste en la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en relación al artículo 1243 del Código Civil ), así como la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, el principio de prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva del referido Texto Fundamental, al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley de esa Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (...) omite valorar los dictámenes periciales que insisten en la ausencia de viabilidad económica del citado ámbito, dada su valoración por el método residual dinámico, que como se ha acreditado anteriormente es el que queda amparado por la normativa. (...) la Sentencia infringe los preceptos que regulan la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1243 del Código Civil ) y de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española )".

TERCERO

Por Auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se acordó:

Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Sitges.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LAFARGE CEMENTOS S.A. contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 189/2007 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer las costas de este incidente al Ayuntamiento de Sitges, ...

Así, recibidas las actuaciones, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas: Tanto el AYUNTAMIENTO DE SITGES como la GENERALIDAD DE CATALUÑA, presentaron sendos escritos de oposición a lo alegado de contrario, para interesar se "(...) desestime íntegramente el recurso de planteado".

CUARTO

Tras la oportuna tramitación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 189/2007 , sostenido contra la resolución de 27 de junio de 2008, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 16 de noviembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, por los que se aprueba definitivamente y de conformidad, de forma respectiva, al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges.

SEGUNDO

La actora dedujo demanda en la que, "tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que se reconozca que las previsiones urbanísticas fijadas para el PMU 7- Accés Llevant de Garraf por dicho POUM de Sitges, determinan que el desarrollo urbanístico del mismo resulte inviable económicamente, ordenando la modificación de las previsiones de dicho sector, mediante el incremento del techo edificable en un 50%, esto es, por medio del incremento de la edificabilidad en una planta más, es decir, Planta Baja más dos Plantas Piso y aumentando el número máximo de viviendas a 53, para dotar a dicho sector de equilibrio entre beneficios y cargas que propugna el Ordenamiento Jurídico Urbanístico, manteniendo el resto de calificaciones que el citado PMU 7 acoge para el ámbito".

La Administración demandada alegó, en lo que aquí interesa, que: "el informe municipal a las alegaciones sí valoró debidamente la de inviabilidad de la actora, alcanzando la conclusión de que se hacía por aquélla una valoración de los costes de urbanización sin una descripción mínimamente precisa de los trabajos incluidos, y una estimación del valor de repercusión sin ninguna referencia a un estudio de mercado; que la agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar en el POUM detallan las actuaciones a desarrollar en el PMU 7, el coste de las mismas, y sus fuentes de financiación; que en el Informe adjuntado al recurso se estudia la viabilidad económica del sector propuesto en el mismo, pero no la del sector previsto en el POUM, no quedando demostrada su inviabilidad económica; que la súplica de la demanda supone imponer concretos parámetros urbanísticos que el planificador no ha pretendido, y que contravendría en modelo de desarrollo con densidad baja o media por el que se ha optado; que el valor residual del suelo es positivo para garantizar que la actuación urbanística del PMU 7 se podrá llevar a cabo con el correspondiente beneficio de la promoción; y que la propuesta de la recurrente persigue no dotar de viabilidad al sector, sino procurar una mayor rentabilidad del mismo".

TERCERO

Según la sentencia "La controversia entre partes, en el presente supuesto, viene ceñida a la denunciada inviabilidad del sector de mejora urbana litigioso, de la que la actora infiere las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de demanda. Pretensiones que, en esta sede, y en los estrictos términos en que aparecen formuladas, resultan inasumibles, en la medida en que no le cabe a órgano jurisdiccional de este orden la decisión en torno al redactado de determinada disposición normativa ( art. 71.2 LJCA ), sino, a lo sumo, la declaración de nulidad de aquel sector de mejora urbana, de prosperar la alegación de inviabilidad que constituye la esencia de la impugnación sometida a enjuiciamiento".

A continuación, la sentencia analiza la prueba pericial practicada y señala que "a la vista de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, se ratifica en la inviabilidad del ámbito de mejora urbana litigioso, a base de entender que la valoración del suelo del PMU 7, en atención a su condición, ha de ser la correspondiente al método residual dinámico, no estático, al no tener en cuenta este último "la totalidad de los gastos que interviene en una promoción inmobiliaria", al tratarse de suelos que no son inmediatamente edificables, habiendo de redactarse y aprobarse el PMU, y los proyectos de reparcelación y urbanización, y aconsejando la situación de la actividad inmobiliaria "prudencia en el establecimiento de los plazos para edificar". El segundo, por su parte, cuestionado acerca de la procedencia de utilizar el método residual estático o dinámico en la valoración del suelo de que se trata, se decanta por el segundo, por entender que con el primero "quedarían sin contabilizar muchos gastos de todo el proceso, además de no adecuarse los flujos de caja en el tiempo (varios años) al valor actual de la valoración". Concluye este último perito que "no es viable la promoción Inmobiliaria de viviendas en el PMU 7, con los parámetros urbanísticos fijados, y en especial con la edificabilidad establecida en el Sector de 0,1237 m2 de techo m2 de suelo y las cargas urbanísticas que conlleva". Vaya por adelantado que no es misión pericial la determinación del método correcto de valoración del suelo, cuestión ésta jurídica de la exclusiva incumbencia judicial, así como que queda claro que la conclusión de inviabilidad la alcanzan ambos peritos, por contraposición a la resolución de la alzada aquí recurrida, a base de emplear el método residual dinámico. También que, a falta de mayor precisión al respecto resultante de lo actuado, hemos de partir de la condición de suelo urbano del comprendido en el ámbito que nos ocupa, dada la naturaleza de la figura de planeamiento derivado que se prefigura para él ( art. 68 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña)".

CUARTO

La sentencia aclara "que el marco en que en el presente supuesto nos movemos lo es de valoración del suelo a los efectos de enjuiciamiento de la viabilidad de determinado instrumento de planeamiento urbanístico, y, por ello, dotado de singularidad evidente, pues no se trata de acometer determinado procedimiento de distribución de beneficios y cargas, ni de valoración Inmobiliaria a efectos catastrales, ni de valoración a efectos de garantía hipotecaria, entre otros muchos supuestos posibles, en cuyo contexto las diferentes prescripciones legales y reglamentaria, a que haremos referencia, no tiene por qué perderse ello de vista, se enderezan a no rebasar en ningún caso valores de mercado", insistiendo en que "Nos permitimos las anteriores citas para poner de manifiesto lo ya avanzado, a saber, que la traslación de las normas de valoración inmobiliaria a que las anteriores disposiciones hacen referencia al ámbito de la valoración de viabilidad o inviabilidad de determinado instrumento de planeamiento ha de hacerse con suma cautela, teniendo presente que este último constituye un campo dotado de sus propias singularidades, en que no necesariamente ha de juzgarse en base a valores que trabajosamente se sitúen por debajo de valores de mercado".

Concluye la resolución impugnada que "Como hemos dicho, atendiendo al período al que ha referirse la valoración a los efectos de viabilidad del planeamiento de que aquí se trata, el método a considerar es el estático, y de él, conforme a las periciales practicadas en autos, no puede predicarse resultado que abone la tesis de inviabilidad en que la actora sustenta su pretensión anulatoria. Por lo demás, no podemos Ignorar los términos del informe técnico de fecha 5 de febrero de 2010, adjuntado al escrito de alegaciones del Ayuntamiento codemandado, de 9 de febrero de 2010, obra del Sr. Constancio , a cuyo tenor no se prevé un plazo superior a catorce meses para la redacción y aprobación del planeamiento derivado y de los proyectos de reparcelación y urbanización, no contradichos por la pericial de designación judicial, de cuyas coordenadas temporales se colige el difícil encaje en el presente supuesto del método dinámico de valoración, como tampoco que el valor residual del suelo alcanzado por el perito de designación judicial, sea cual sea la clase de vivienda que contemple, no arroja resultados negativos, aun cuando sí exiguos, de modo que el supuesto sometido a enjuiciamiento no ofrece méritos bastantes para formar una fundada convicción de este Tribunal a propósito de la pretendida inviabilidad del sector de mejora urbana litigioso a la fecha que a tales efectos ha de tomarse en consideración, que no es otra que la de aprobación definitiva del POUM a la sazón aquí Impugnado".

QUINTO

La parte recurrente denuncia en el primer motivo del recurso, la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el artículo 34 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El motivo se fundamenta en considerar errónea la aplicación del método residual estático que acoge la Sentencia pues, según la parte recurrente, no atiende a la situación clasificatoria de los suelos que han sido valorados, y que no es otra que la de Suelo Urbano No Consolidado, y no lisa y llanamente Suelo Urbano en su definición otorgada por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , dado que no nos hallamos ante solares e inmuebles en rehabilitación en los que se pueda comenzar la edificación o rehabilitación en un plazo no superior a un año.

Por consiguiente, se afirma, se infringe en la Sentencia de instancia el citado artículo 34.3 de la Orden EC0/805/2003, de 27 de marzo, por lo que debe partirse de la aplicación del método residual dinámico.

SEXTO

Como segundo motivo, se alega "la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en relación al artículo 1243 del Código Civil ), así como la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, el principio de prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva del referido Texto Fundamental, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esa Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (...) omite valorar los dictámenes periciales que insisten en la ausencia de viabilidad económica del citado ámbito, dada su valoración por el método residual dinámico, que como se ha acreditado anteriormente es el que queda amparado por la normativa. (...) la Sentencia infringe los preceptos que regulan la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1243 del Código Civil ) y de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española )".

SÉPTIMO

Ambos motivos están directamente relacionados, dado que la sentencia de instancia descarta seguir el dictamen de los peritos intervinientes en el proceso por considerar erróneo su punto de partida al redactar su informe, en el que concluyen la ausencia de viabilidad económica de la ordenación impugnada.

Debemos estar de acuerdo con la sentencia de instancia, cuando sostiene que "que no es misión pericial la determinación del método correcto de valoración del suelo, cuestión ésta jurídica de la exclusiva incumbencia judicial", por cuanto sostener lo contrario, sería tanto como admitir una "pericial jurídica" lo que sería tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra, por lo que unas conclusiones de tal naturaleza son improcedentes en su valor probatorio.

Consecuentemente, procede resolver acerca de la cuestión jurídica para, a partir de ella, poder asumir o rechazar la opinión de los peritos acerca de la cuestión nuclear discutida en este procedimiento.

OCTAVO

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el motivo debe examinarse a partir del precepto que se denuncia como infringido, siendo así que discutiéndose en el presente caso acerca de la viabilidad económica de un determinado plan de urbanismo, el precepto que se dice infringido es el art. 8 de la ley 6/19998, precepto que se limita a definir el suelo urbano y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, cuyo artículo 34 regula la aplicabilidad del suelo residual.

Siendo estos los preceptos denunciados como infringidos, el motivo debe ser desestimado, dado que la viabilidad económica de un Plan no puede medirse en función de la valoración que pueda asignarse a determinados terrenos, sino que se conecta con la posibilidad, desde una perspectiva económica, de que lo planificado pueda ser realmente ejecutado, lo que le dota de un necesario componente de generalidad y globalidad que excede de la mera valoración de unas determinadas parcelas o ámbitos.

En este sentido, pese que la sentencia termina por referirse al término de valoración, acierta al señalar que "la traslación de las normas de valoración inmobiliaria a que las anteriores disposiciones hacen referencia al ámbito de la valoración de viabilidad o inviabilidad de determinado instrumento de planeamiento ha de hacerse con suma cautela".

En consecuencia y por lo anterior, tampoco puede entenderse que la sala haya valorado de forma arbitraria la prueba practicada.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1508/2016, formulado por la mercantil LAFARGE CEMENTOS, S.A., contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 189/2007 , sostenido contra la resolución de 27 de junio de 2008, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 16 de noviembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, por los que se aprueba definitivamente y de conformidad, de forma respectiva, al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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