STSJ Cataluña 891/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:12885
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución891/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 189/2007

SENTENCIA nº 891/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 189/2007, interpuesto por "Lafarge Cementos, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Teresa Buitrago Hijano, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Sra. Brugués Mitjans Prunera, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, dirigiendo, merced a ampliación de la demanda, su impugnación contra resolución de 27 de junio de 2008, del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora contra acuerdos adoptados por Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 16 de noviembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, por los que se aprueba definitivamente y de conformidad, de forma respectiva, al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que se reconozca "que las previsiones urbanísticas fijadas para el PMU 7- Accés Llevant de Garraf por dicho POUM de Sitges, determinan que el desarrollo urbanístico del mismo resulte inviable económicamente, ordenando la modificación de las previsiones de dicho sector, mediante el incremento del techo edificable en un 50%, esto es, por medio del incremento de la edificabilidad en una planta más, es decir, Planta Baja más dos Plantas Piso y aumentando el número máximo de viviendas a 53, para dotar a dicho sector de equilibrio entre beneficios y cargas que propugna el Ordenamiento Jurídico Urbanístico, manteniendo el resto de calificaciones que el citado PMU 7 acoge para el ámbito".

Ofrece la actora en defensa de su pretensión impugnatoria las siguientes razones: que es propietaria de una finca situada en la carretera de Barcelona a Calafell, nº 111, de una superficie de 17.189 m2, gozando de fachada a la carretera del Port; que la citada finca se halla incluida en el ámbito del Plan de Mejora Urbana 7, denominado "Accés Llevant de Garraf", previsto para desarrollar y completar las determinaciones del propio POUM de Sitges; que el objetivo que señala el POUM para el PMU 7 consiste en la delimitación de un sector para posibilitar la mejora del acceso al pueblo de Garraf por la parte de levante, la creación de una prolongación hasta la calle de la estación y la obtención de suelos destinados a sistema viario, protección de sistemas y espacios libres; que a la aprobación inicial del POUM ya se incluía un concreto ámbito de planeamiento derivado, entonces denominado "PMU 13 Accés Llevant Garraf"", frente al que la actora dedujo alegaciones en información pública poniendo de manifiesto la inviabilidad de la operación inmobiliaria de desarrollo correspondiente al sector, siendo mayores los gastos de construcción y urbanización a los del importe de ventas previsto del producto inmobiliario; que los servicios técnicos municipales informaron la anterior alegación considerando que la valoración de beneficios y cargas no lo era con un criterio suficientemente justificado; que con la aprobación provisional, siendo la edificabilidad algo mayor que la original, el incremento era insuficiente para dotar al ámbito de viabilidad; que en la aprobación definitiva del POUM la edificabilidad bruta resultante para este PMU 7 resultó algo superior a la de la aprobación inicial, e inferior a la de la aprobación provisional; que se deben efectuar una serie de modificaciones en las determinaciones recogidas por el POUM, para dotarlo de la necesaria compensación entre beneficios y cargas, las cuales consisten en un incremento del techo edificable en un 50%, y del número máximo de viviendas a 53, las cuales serían de más fácil colocación en el mercado por su menor superficie, así como en la fijación expresa de un límite máximo del coste de urbanización en un millón de euros, manteniéndose las restantes calificaciones que el PMU 7 recoge para el ámbito.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: que el municipio se caracteriza por un frente costero de 16,5 km y su vertiente montañosa, que ocupa casi dos terceras partes del término municipal, en buena parte incluidos en el espacio natural del Parque de Garraf; que como consecuencia de la morfología del macizo, en la estrecha franja litoral se han concentrado los principales núcleos urbanos, la villa de Sitges, el pueblo del Garraf, el pueblo y puerto de Vallcarca, y numerosas urbanizaciones alrededor de la villa de Sitges y la continuación de la urbanización llamada les Botigues de Sitges; que la tendencia de intenso crecimiento poblacional, sobretodo a partir de 1986, no se podrá mantener; que el POUM hace una previsión de 5.063 nuevas viviendas, proponiéndose un crecimiento según el escenario más ambicioso desde el punto de vista demográfico; que se apuesta por un modelo urbanístico que impone una clara diferenciación entre los suelos urbanos y urbanizables y los no urbanizables, tratando de evitar la penetración desordenada de viviendas dentro del entorno natural, y protegiendo la mayor parte del suelo no urbanizable actual; que en el núcleo de Garraf, a consecuencia de su lejanía al casco histórico, aislamiento, y vinculación a una propiedad privada, se ha producido un déficit de servicios y equipamientos, y una trama urbana que no ha resuelto aspectos tales como la accesibilidad; que por ello, para tal núcleo cabe resolver su deficiente accesibilidad rodada, ya que hoy hay un solo acceso insuficiente; que teniendo el Ayuntamiento preparado un proyecto para construir un túnel paralelo al existente, el mismo no resolverá completamente la accesibilidad del Garraf, habiendo de complementarse con una salida en una sola dirección a la parte suroeste del núcleo urbano, el llamado túnel de Ponent o de la Falconera, que permita enlazar directamente con la C-31; que el POUM resuelve los problemas de accesos con la carretera de les Costes y el paso bajo el ferrocarril, separando un paso de viandantes del paso de vehículos; que la finca que la actora dice de su propiedad, en la calle Calafell 111, con una superficie de 17.189 m2, se sitúa en el PMU 7, en el núcleo de Garraf; que el citado PMU es viable económicamente, clasificando el POUM el ámbito de suelo urbano, sistema ferroviario y espacios libres; que se fija para hacer posible la mejora del acceso al pueblo del Garraf por la parte de levante la prolongación de la calle de l'Estació y la obtención de suelos destinados a sistema viario y espacios libres; que a raíz de la alegaciones formuladas por la actora, se modificó el ámbito del "PMU 13 Accés LLevant del Garraf"; que en la aprobación definitiva el cumplimiento de la prescripción 1.4.b.5 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona comportó un ajuste en el límite suroeste del sector; que, en la aprobación definitiva del POUM, el PMU 13 anterior cambió su denominación en cuanto al número (13 a 7); que el informe municipal a las alegaciones sí valoró debidamente la de inviabilidad de la actora, alcanzando la conclusión de que se hacía por aquélla una valoración de los costes de urbanización sin una descripción mínimamente precisa de los trabajos incluidos, y una estimación del valor de repercusión sin ninguna referencia a un estudio de mercado; que la agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar en el POUM detallan las actuaciones a desarrollar en el PMU 7, el coste de las mismas, y sus fuentes de financiación; que en el informe adjuntado al recurso se estudia la viabilidad económica del sector propuesto en el mismo, pero no la del sector previsto en el POUM, no...

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