ATS 1042/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7264A
Número de Recurso567/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1042/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 10/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 84/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, por la que se condenó a Guillerma como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

En la misma sentencia, se absolvió a Palmira del delito contra la salud pública del que era acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Guillerma , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas, previsto en el artículo 24.2 CE ; y el segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos se formula, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene que en la incautación de la droga, se rompió la cadena de custodia y ello vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías, ya que supuso la invalidez de la actividad probatoria.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

  3. La recurrente no especifica en qué momento se pudo haber roto la cadena de custodia. Los agentes NUM000 y NUM001 vieron a la recurrente tirar dos objetos desde la ventana del dormitorio del piso NUM002 . Ellos mismos los recogieron de la piscina y, a partir de ese momento, las sustancias estuvieron bajo control policial.

La recurrente señala que el agente NUM000 , encargado de recoger la sustancia, tardó unos 30 minutos en hacerlo. Sin embargo, ello no supone que se rompiera la cadena de custodia, ya que este agente se hallaba controlando la zona exterior de la vivienda y podía tener la sustancia bajo control y al alcance de su vista. Intenta sembrar la duda la recurrente diciendo que el agente NUM000 declaró, primero, que le había entregado la sustancia a un compañero y, luego, que fue él mismo quien la llevó a comisaría, considerando que existe una contradicción en tal declaración. Sin embargo, de lo que no cabe duda es de que la sustancia estuvo siempre en manos de los agentes de policía, por lo que no se pudo romper la cadena de custodia.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente es por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que la prueba practicada por el Tribunal de instancia fue insuficiente para enervar su presunción de inocencia. Critica, además, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

  2. A propósito de la vulneración de la presunción de inocencia, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis: a resultas de unas vigilancias efectuadas en las inmediaciones de un edificio de Mijas, los agentes de Guardia Civil lograron interceptar durante los días 5 y 18 de mayo a, al menos, tres individuos (dos hombres y una mujer) a los que habían visto entrar y salir en pocos minutos de ese edificio. A uno de ellos, le intervinieron una dosis de heroína, otra de cocaína y un papel recortado de aluminio en cuyo interior había un revuelto de ambas sustancias conocido como "Chiné"; a la mujer, tres dosis de cocaína y al tercero, una pequeña cantidad de hachís. Con ocasión de la interceptación, los dos primeros manifestaron a los agentes que habían adquirido esas dosis en la segunda planta del edificio antes indicado, y la mujer les refirió que la adquisición la había hecho en una vivienda situada en la segunda planta del inmueble "según se sube a la derecha y nuevamente a la derecha", cuya puerta de entrada es de color madera y tras la cual hay una segunda puerta enrejada siendo "una mujer joven, delgada, española y con el pelo moreno" la persona que la había vendido la sustancia.

El día 11 de mayo, dos agentes de la unidad proceden a acceder a la segunda planta de ese bloque y, con la excusa de preguntar por un vecino supuestamente implicado en un maltrato familiar, pudieron comprobar que la sospechosa vivienda se correspondía concretamente con el piso NUM003 y que la persona que allí les atendió, detrás de la puerta de reja situada tras una primera puerta de madera, era una mujer cuyas características coincidían con las antes descritas y que resultó ser la aquí acusada Guillerma . Ésta hacía uso no sólo del referido piso NUM003 , sino también NUM002 y del NUM004 , todos ellos en situación de ocupación irregular.

En virtud de auto de 20/05/2015, se practicó, una entrada casi simultánea en las tres viviendas.

En el NUM002 , se encontraban los coacusados Guillerma y Palmira . Éste, al ver entrar a los agentes, trató de interponerse para impedirles el acceso teniendo estos que reducirle tras un breve forcejeo, circunstancia que aprovechó Guillerma para introducirse rápidamente en una habitación (provista de cerradura de seguridad) donde guardaba las sustancias destinadas a la venta ilícita, y cuya ventana da a unos jardines con piscina comunitaria, y a través de ella lanzar al exterior un neceser y una cajita en cuyo interior almacenaba las sustancias que después se describirán. Una maniobra que, al ser presenciada por los agentes que se encontraban vigilando desde el exterior, hizo posible que estos pudieran posteriormente recuperar e incautar tales efectos.

El registro de esta vivienda evidenció que el piso venía siendo utilizado habitualmente por ambos y que era donde se guardaban las sustancias ilícitas destinadas a la venta, de las cuales logró desprenderse hábilmente Guillerma tirándolas por la ventana antes de que la comisión judicial tuviera tiempo de entrar en el dormitorio donde las guardaba. No obstante lo cual, los agentes actuantes, procedieron a incautar en este piso una abundante cantidad de billetes y moneda fraccionaria derivada de esa ilícita actividad de venta que ascendió a un total de 1.897 €. Asimismo se encontró en esta vivienda una llave con la que posteriormente los agentes pudieron abrir la puerta cancela tipo reja que da acceso al piso NUM003 .

En el NUM003 , al que se accede a través de una puerta de madera seguida de otra cancela o reja metálica, se encontraba una mujer toxicómana, amiga o conocida de los dos acusados, llamada Angelina en cuya presencia y la de los dos inculpados se practicó el registro. La vivienda estaba prácticamente vacía y no se intervino en este piso sustancia estupefaciente alguna, pero era donde Guillerma realizaba los actos de venta de las sustancias estupefacientes que guardaba en el NUM002 sin que haya podido quedar probado, sin embargo, que también el acusado Palmira participase o colaborara de algún modo en esa ilícita actividad.

Por último, el NUM004 , se encontraba habilitado para morada de, al menos, Palmira y que en él se encontraban durmiendo dos chicos menores de edad hijos de éste. En el otro dormitorio, dentro de una chaqueta colgada en el armario, fue hallado un billete de 50 € y dos bolsitas conteniendo polvo de color blanco que aparentaba ser cocaína. No ha quedado acreditado, sin embargo, que tales efectos tuvieron relación alguna con una actividad de venta ilícita. Como tampoco que en esta vivienda se ejerciera esta clase de actividad.

Los dos objetos que desde la ventana del NUM002 fueron arrojados por Guillerma cayeron en una piscina parcialmente cubierta de agua en estado de putrefacción. Una vez recogidos por los agentes antes mencionados, resultaron ser un neceser de color rosa con cremallera y una pequeña caja en forma de corazón, también de color rosa en cuyo interior albergaban un total de 201 dosis individuales envueltas en plástico sellado con calor que aparentaban ser de cocaína y otras 59 dosis individuales envueltas en papel de aluminio que daban la apariencia de ser una mezcla de cocaína y heroína. Sustancias estas que, tras ser debidamente analizadas por el laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, fueron respectivamente identificadas las primeras como cocaína con una riqueza del 74% y un pesaje neto total de 19,44 grs., en tanto que las segundas (es decir las 59 dosis), con un pesaje neto de 4,19 grs., como opio. Su valor en el mercado ilícito no ha quedado debidamente acreditado en esta causa.

El Tribunal declara probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

- Declaración testifical de los agentes que se encontraban en el lugar de los hechos y concretamente de los agentes NUM000 y NUM001 , que estaban en la zona exterior del edificio, realizando tareas de vigilancia, mientras sus compañeros practicaban la entrada y registro. Pudieron ver a la recurrente asomarse a la ventana y tirar dos objetos, que cayeron a la piscina y luego uno de ellos recuperó.

- Declaración testifical de los agentes que habían realizado tareas de vigilancia los días previos, que ratificaron que habían identificado a tres personas distintas que, tras permanecer pocos minutos en el piso NUM003 , salían con droga del domicilio.

- Informe pericial que informa sobre el tipo de sustancia incautada, el peso y el porcentaje de pureza. Este informe concluye que las sustancias eran heroína y cocaína.

De todo ello, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Así, el razonamiento seguido por el Tribunal para tener por enervada la presunción de inocencia es conforme a Derecho. El juicio de inferencia realizado es lógico y racional, sin que exista atisbo de irracionalidad o arbitrariedad.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 855.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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