ATS 1013/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7263A
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1013/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 3 de noviembre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 1910/2015, dimanante a su vez de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 30/2014 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, absolviendo a Herminio del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Y condenando a Mario como responsable en concepto de autor material de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de seis meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además se condenó al acusado a indemnizar a Socorro en la cantidad de 104.433,62 euros, y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluyendo la mitad de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de Socorro , alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva; y como segundo motivo, infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

La defensa de Mario y de Herminio , a través del Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, interesaron también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitaron su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, la recurrente alega, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Entiende la recurrente que el Tribunal de instancia valora erróneamente la prueba, en lo que concierne al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En cuanto a la responsabilidad civil, tiene establecido esta Sala que son tres las exigencias que el Tribunal ha de respetar en su fijación: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 469/2013, de 5 de junio ).

    Por otra parte, respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia de condena contra Mario , absolviendo a su vez a Herminio , y declarando como hechos probados que el señor Mario mantuvo una relación sentimental desde el año 1.976 con Socorro , a pesar de estar casado y tener una familia con su esposa, que a su vez ignoraba la existencia de Socorro . Considera probado el Tribunal de instancia que la relación entre Mario y Socorro duró hasta que sucedieron los siguientes hechos.

    En escritura pública de 21 de marzo de 2.012 Mario y Socorro se otorgaron un poder recíproco amplísimo, que atribuía a cada uno las facultades para administrar y disponer sin limitación de toda clase de bienes del otro. Haciendo uso de ese poder, el acusado solicitó a la entidad Lumafuresa, S.L. un préstamo de 215.000 euros de nominal, que se garantizó con una hipoteca constituida en escritura pública de 26 de abril de 2.012, otorgada por el acusado en representación de Socorro , y por la entidad Lumafuresa, S.L., representada por Luis Pardo Quiñonero. La hipoteca recaía sobre la vivienda NUM000 , BLOQUE000 , en la CALLE000 n.º NUM003 de Majadahonda, que era propiedad de Socorro , en virtud de la escritura pública de compraventa de 26 de diciembre de 1.985. Socorro conoció y consintió la anterior operación.

    Considera acreditado asimismo el Tribunal que el día 18 de julio de 2.013 Mario y Socorro acudieron al Notario de Madrid D. Miguel Ángel Buitrago Novoa, y otorgaron una escritura pública de reconocimiento de deuda en la que la señora Socorro declaraba ser la propietaria de la vivienda antes descrita, gravada con una garantía hipotecaria por un valor de 215.000 euros a favor de Lumafuresa, S.L. También declaraba que el día 3 de diciembre de 2.012 fue abierta una cuenta de crédito mercantil por la cantidad de 27.000 euros en Banco Caja España, siendo representada la señora Socorro en ambas operaciones por el acusado. En la referida escritura Mario reconoce adeudar a Socorro la cantidad de 242.000 euros por razón del préstamo hipotecario y por la apertura de un crédito mercantil, pactando la devolución de dicha cantidad antes del 31 de diciembre de 2.013, plazo prorrogable por un año.

    El día 14 de agosto de 2.013 Mario , haciendo uso del poder 21 de marzo de 2.012 y en representación de Socorro , vendió la vivienda n.º NUM000 del bloque NUM000 del BLOQUE000 a los cónyuges Rebeca Eliseo , en escritura pública de esa fecha por un precio de 325.000 euros desglosados del siguiente modo:

    - 32.500 euros fueron entregados con antelación por los compradores al acusado, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco de Santander NUM001 de la que era titular Herminio , hijo de Mario .

    - 239.000 euros fueron entregados en tres cheques a la entidad Lumafuresa, S.L. para cancelar la hipoteca constituida sobre la vivienda.

    - 52.125,11 euros en un cheque bancario que el acusado ingresó el mismo día 14 de agosto de 2.013 en la cuenta de Socorro en el Banco de Santander NUM002 ; cinco días después, haciendo uso del poder reciproco, Mario ordenó transferir 50.125.11 euros a la cuenta de su hijo y los 2.000 restantes a una cuenta suya.

    - 1.374.89 euros fueron retenidos por la parte compradora para gastos.

    Mario no ha hecho entrega a Socorro de los 84.625,11 euros percibidos por la venta de la vivienda, sin embargo, Socorro tiene que hacer frente al pago de 19.808,51 euros al Ayuntamiento de Majadahonda en impuestos por la venta del chalet.

    Se alega en el recurso que la indemnización por daños y perjuicios tiene que comprender el total del precio de compraventa de la vivienda, y además, la plusvalía que la recurrente adeuda al Ayuntamiento de Majadahonda, y el importe que en el año 2013 tuvo que abonar en concepto de IRPF como consecuencia de la venta de la vivienda.

    El Tribunal de instancia razona la indemnización que corresponde a la recurrente en concepto de responsabilidad civil en los Fundamentos Jurídicos Primero y Noveno de la resolución. En el Fundamento Jurídico Primero indica el Tribunal de instancia que corresponde a Socorro el importe remanente de la venta de la vivienda que hizo suyo Herminio , esto es, 84.625,11 euros. Dicho importe es el resultante de detraer al total obtenido los 239.000 euros que se destinaron a cancelar el préstamo hipotecario, y que fueron abonados a Lumafuresa, S.L., y los 1.374,89 euros que se retuvieron por los compradores para gastos.

    En el Fundamento Jurídico Noveno de la resolución, el Tribunal de instancia explica que corresponde también que Herminio abone a Socorro la plusvalía que adeuda al Ayuntamiento de Madrid, al considerar que el importe al que asciende la plusvalía es un perjuicio determinado. Sin embargo, no entiende procedente el Tribunal condenar a Herminio al abono del importe que en el año 2013 tuvo que pagar Socorro en concepto de IRPF, al entender que no se aporta prueba que acredite en qué importe se vio incrementada la cuota de IRPF del año 2013 como consecuencia de los hechos juzgados.

    En definitiva, no se incluye este último concepto en la responsabilidad civil porque no se estima acreditado, pronunciamiento que no resulta desvirtuado por las alegaciones que se formulan en el recurso.

    Por todo ello, en este control casacional, verificamos que no se aprecia ni arbitrariedad ni desproporción por exceso, en las cantidades indemnizatorias concedidas. El Tribunal de instancia ha fijado la indemnización valorando racionalmente la prueba obrante en autos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. Indica como documento acreditativo del error la declaración del IRPF de la señora Socorro , relativa al ejercicio 2013 en el que se cometieron los hechos. Considera la recurrente que dicho documento acredita el importe en que la recurrente vio incrementada la cuota del IRPF del año 2013, como consecuencia de la venta de la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 de Majadahonda. Por ello entiende que tendría que haberse condenado a Herminio al pago de la indemnización de los perjuicios relativos al referido importe en que la recurrente vio incrementada la cuota del IRPF en el año 2013.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, son los siguientes: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

  3. El documento citado en el recurso fue valorado por el Tribunal de instancia, como consta en el Fundamento Jurídico Noveno, y carece de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Se trata de la declaración del ejercicio en el que tuvo lugar la venta de la vivienda, pero su contenido no contradice las conclusiones del Tribunal de Instancia sobre el hecho de que no se acredita en concreto cuánto se vio incrementada la cuota de IRPF a causa de los hechos juzgados. No se aprecia, por tanto, error de Tribunal de instancia en la valoración de la prueba documental.

Tal y como se ha expuesto anteriormente en esta resolución, no se aprecia ni arbitrariedad ni desproporción por exceso, en las cantidades indemnizatorias concedidas. El Tribunal de instancia valora de manera racional la prueba documental citada por la recurrente, y desarrolla suficientemente los criterios que tiene en cuenta para establecer la conclusión a la que llega.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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