ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7156A
Número de Recurso3479/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 776/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRE MEDICAL, S.L., Dª Virtudes y D. Teodulfo , sobre procedimiento oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de CENTRE MEDICAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia de instancia que estima la demanda de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y declara la existencia de relación laboral entre CENTRE MEDICAL SL de un lado y las dos personas físicas codemandadas, ha sido confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2016 (Rec 1212/16 ), confirma la de instancia que estima la demanda de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y declara la existencia de relación laboral entre CENTRE MEDICAL SL de un lado y las dos personas físicas codemandadas.

La Sala de suplicación, conoce del recurso interpuesto por la empresa demandada, a fin de que revoque la sentencia de instancia y la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la TGSS y desestimación integra de la demandada. La sentencia, con remisión a pronunciamiento previos, declara la legitimación activa de la TGSS, basándose en los artículos 63 de la LGSS , 48 y 39 de la LISOS , 148.b ) y d) de la LRJS , 7.12 de la Ley 42/97 (Ordenadora de la Inspección de Trabajo) y en el Real Decreto 772/2011. En definitiva, considera que dispone de legitimación activa para interponer la demanda de oficio ya que es ella la autoridad laboral que ha de resolver a propuesta de la Inspección las actas de infracción y liquidación y se le reconoce dicha legitimación a fin de que se determiné si los afectados por las actas de liquidación, son o no trabajadores por cuenta ajena.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2015 (Rec 4557/13 ). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para sustentar la contradicción dado que no era firme al momento de interposición del recurso unificador, por estar recurrida ante esta Sala IV - RCUD 1172/15- y en el que se ha dictado sentencia el 1/3/2017 .

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción tienen que haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), 26/10/2016 (R. 1382/15 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto. Por otra parte, la sentencia del TSJ de Galicia es la única invocada y consta en la certificación que no era firme.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, ante la falta de personación de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de CENTRE MEDICAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1212/16 , interpuesto por CENTRE MEDICAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 776/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRE MEDICAL, S.L., Dª Virtudes y D. Teodulfo , sobre procedimiento oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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