ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7144A
Número de Recurso2301/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 566/2014 seguido a instancia de D. Mateo contra la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Serrano Huertas en nombre y representación de D. Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama 6.587,83 € correspondientes a las diferencias salariales devengadas entre el mes de marzo de 2013 y el mes de marzo de 2014 argumentando que en ese periodo percibió una cantidad salarial en cómputo anual inferior a la que le correspondía conforme al salario día fijado en sentencia de despido.

Consta que el actor fue despedido por la empresa GSS Venture SL el día 21/11/2007; despido que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 22/4/2008 , en la que se fijó un salario mensual de 1.644,22 € y se condenó a la Comunidad de Madrid a las consecuencias de tal pronunciamiento, al apreciar la existencia de cesión ilegal. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de suplicación, siendo inadmitido el recurso de casación unificadora formulado por la Comunidad de Madrid mediante auto de 30/9/2009.

La sentencia de instancia desestima a reclamación salarial formulada en la demanda.

Y la sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2016 (Rec. 25/2016 )- confirma la anterior al considerar, con aplicación del criterio sentado en la STS de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 339/2009 ) y otras posteriores, que en caso de optar el trabajador, tras la declaración judicial de existencia de cesión ilegal, por integrarse en la plantilla de la empresa cesionaria el salario aplicable será el recogido en la norma convencional vigente en esta última mercantil. Sin que a ello obste que sea otro el salario reconocido en la sentencia de despido, pues ello introduciría una injustificada desigualdad entre los trabajadores que prestan servicios en la cesionaria.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando inicialmente tres motivos de recurso, si bien en escrito de 2 de junio de 2016 desiste del último de los formulados.

En los dos primeros motivos alega el recurrente que el salario reconocido en la sentencia de despido debe desplegar los efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación. Selecciona a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (Rec. 3076/2012 ), en la que se debate si el salario establecido en una previa sentencia de despido, con declaración de cesión ilegal, produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior por diferencias salariales. Se confirma la desestimación de la demanda puesto que el salario del actor ya fue enjuiciado en el proceso anterior, el del despido, que finalizó por la sentencia firme, por lo que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, a él hay que estar, sin que el trabajador pueda reclamar las diferencias salariales que postula y que, a mayor abundamiento, corresponden la mayoría de ellas al período cubierto por los salarios de tramitación. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido produce el efecto positivo de cosa juzgada en el pleito posterior en reclamación de diferencias salariales.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto el paralelismo entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambas se reclaman diferencias salariales, habiéndose producido un despido previo, debatiéndose la posible aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el salario fijado en aquella sentencia previa. Ahora bien, los supuestos de hecho y reclamaciones no son coincidentes, pues en la recurrida el trabajador reclama en aplicación de la cosa juzgada, diferencias salariales en base al salario sentado en la sentencia de despido, mientras que en la de contraste, el trabajador solicita diferencias salariales, pero no en virtud de la cosa juzgada, sino por aplicación de la norma convencional aplicable en la real empleadora. En todo caso y por lo que se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada, las consideraciones contenidas en las sentencias previas de despido no son idénticas, lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas. En efecto, en el caso de autos, consta expresamente en la sentencia de despido que para la determinación del salario se tuvo en consideración el importe de las facturas presentadas por el demandante a la empresa cesionaria en el año anterior al despido. Y la Sala de suplicación, con aplicación del criterio establecido por la doctrina jurisprudencial, considera que la integración del demandante en la plantilla de la Comunidad de Madrid supone la aplicación del salario recogido en el convenio colectivo de aplicación. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante, pretendiendo el actor -al contrario de lo que sucede en el supuesto de autos- la aplicación del salario que le hubiera correspondido en la empresa cesionaria, razonando la Sala que la mayor parte de ellos corresponden al periodo cubierto por los salarios de tramitación y que debe estarse a lo recogido en la sentencia de despido.

Por otra parte, ambas resoluciones desestiman las demandas de los trabajadores, si bien en un caso por aplicación de la cosa juzgada y en el otro por la no aplicación de dicha institución.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda obviarse en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Serrano Huertas, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 25/2016 , interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 566/2014 seguido a instancia de D. Mateo contra la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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