ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7114A
Número de Recurso4107/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 393/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre alta médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de octubre de 2016 , que inadmitía y desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Portilla Arnáiz en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor fue diagnosticado en 2014 de trastorno depresivo mayor. Ha causado baja por incapacidad temporal en las fechas que recoge el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, siendo la duración del último proceso de 15 de octubre al 9 de noviembre de 2015 en que el INSS lo dio de alta médica por curación en resolución de 5 de noviembre de 2015 y efectos de la indicada fecha 9 de noviembre de 2015. El recurrente no acudió a trabajar los días 27 de diciembre de 2015, 7 y 13 de febrero de 2016. Presentó una solicitud de baja médica por esos días que fue desestimada por resolución del INSS de 1 de abril de 2016. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, desestimada por otra de 22 de abril de 2016. En la demanda presentada ante los juzgados de lo social solicitaba que se anulase y dejase sin efecto el parte de alta expedido, condenando al organismo demandado a que admitiese los indicados días en situación de baja. En la instancia se desestimó la demanda. El actor recurrió en suplicación alegando, entre otros extremos, que otro juzgado de lo social había dictado sentencia estimatoria en el sentido de reconocer la baja médica por incapacidad temporal desde el 10 al 18 de noviembre de 2015.

La sentencia recurrida ha inadmitido el recurso de suplicación aplicando el art. 191.2 g) LRJS , pues entiende que lo impugnado en la demanda es el alta médica expedida por el INSS con efectos del 9 de noviembre de 2015. En consecuencia declara firme la resolución recurrida.

El actor interpone el presente recurso con el fin de que se case y anule la sentencia recurrida al haber declarado la incompetencia funcional. Su argumento es que lo pretendido no era impugnar el alta médica sino la "determinación de que la baja médica reconocida era una incapacidad temporal derivada de enfermedad común por recaída en los días 27 de diciembre, 7 y 13 de febrero de 2016, respectivamente". Ese era el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación y por ello considera que se trata de una calificación errónea porque el objeto de la demanda no fue nunca solicitar la anulación del alta médica expedida.

La sentencia alegada de contraste es de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014 ). Se trata en este caso de un alta médica expedida por los servicios médicos de una mutua. Al día siguiente la trabajadora acudió a su médico de cabecera que le dio la baja, siendo esta impugnada por la mutua y dictándose sentencia por el juzgado de lo social que estimó la demanda de la mutua. En suplicación se inadmitió el recurso de tal clase con base en el art. 191.2 g) LRJS . La Sala Cuarta razona que el proceso especial de tal artículo no está previsto para que las mutuas aseguradoras impugnen las bajas médicas, con lo que tampoco cabe aplicar las especialidades de tal proceso, incluida la imposibilidad de recurrir en suplicación. Además resulta que en el caso concreto lo discutido realmente es el carácter común o profesional de la contingencia así como la legitimación de la mutua para impugnarla y la competencia de los servicios públicos de salud para acordar la nueva baja médica. En definitiva, se estima el recurso de la beneficiaria y se casa y anula la sentencia recurrida para que la sala de suplicación dicte otra sentencia resolviendo las cuestiones planteadas.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque tanto las situaciones de hecho como las pretensiones ejercitadas son distintas. Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida "el actor presentó solicitud de expedición de baja médica por recaída los días 27 de diciembre de 2015 , 7 de febrero de 2016 y 13 de febrero de 2016 [...]". En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se dice que "el demandante solicita se anule y deje sin efecto el parte de alta expedido, condenando al Organismo demandado a que admita los días [...]". Por otra parte y en términos de la sentencia recurrida, el apartado quinto de antecedentes del recurso de suplicación se refiere a la demanda de impugnación de alta médica, así como el primer motivo, apartado VI cuando dice que el objeto de la pretensión fue impugnar el alta médica expedida por el INSS en relación a la recaída que tuvo lugar los días ... La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso promovido por la mutua aseguradora del accidente de trabajo para impugnar la baja médica expedida por un facultativo de la Seguridad Social al día siguiente del alta por curación de la actora, siendo objeto de debate la aplicación a ese proceso de las especialidades previstas en el art. 140 LRJS .

Las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento pues el recurrente se limita a copiar textualmente sendos párrafos de las sentencias comparadas para acabar sosteniendo la errónea calificación de su pretensión. Pero como se ha visto los supuestos de hecho son distintos y falta la necesaria identidad entre ellos para admitir el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Portilla Arnáiz, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 537/2016 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 393/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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