ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7243A
Número de Recurso1115/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercio General y Operaciones Turísticas Especiales, S.A. y Camping El Rosal, S.L. presentó el día 10 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 75/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 3/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de Comercio General y Operaciones Turísticas Especiales, S.A. y Camping El Rosal, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita contra el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente diversas acciones dominicales, en concreto declarativa de dominio, reivindicatoria y de deslinde, referidas a terrenos que han quedado enclavados en la zona de dominio público marítimo terrestre y respecto de los cuales la demandante afirma su propiedad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que la parte actora no ha desarrollado la prueba suficiente para justificar que los terrenos donde se asientan sus fincas no tienen carácter demanial.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Comercio General y Operaciones Turísticas Especiales, S.A. y Camping El Rosal, S.L., el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, tras examinar la jurisprudencia de esta Sala en la materia, así como la prueba practicada considera que la parte actora no ha desarrollado la prueba suficiente para justificar que los terrenos donde se asientan sus fincas no tienen carácter demanial, indicando que no ha quedado probado que los terrenos litigiosos no coincidan con la concesión para un balneario en 1892, que los mismos carezcan del carácter dunar o que en cualquier caso se trate de dunas muertas que quedarían excluidas de la zona marítimo terrestre.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 2007 , 17 de julio de 2003 , 25 de mayo de 2010 , 13 de septiembre de 2007 y 25 de abril de 2007 , las cuales establecen la posibilidad de que el deslinde administrativo pueda ser objeto de revisión en vía civil mediante el ejercicio de acciones declarativas o reivindicatorias del dominio, sin que lo resuelto en vía administrativa prejuzgue la resolución en la vía civil, en la que se resolverá conforme a las pruebas practicadas.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que la misma incurre en un error manifiesto en la apreciación de la prueba al no encontrarse los terrenos objeto del presente procedimiento dentro de los bienes calificados como demaniales, a cuyo fin examina la prueba documental y varias periciales.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas de 1988 y el artículo 4 d) de su Reglamento de 1989, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de fechas 20 de diciembre de 2002 , 8 de febrero de 2006 y 28 de febrero de 2007, así como la sentencia de la Sala Primera de fecha 25 de mayo de 2010 , esta última relativa al deslinde administrativo en la zona marítimo terrestre.

La parte recurrente procede a examinar de nuevo la prueba, tanto la documental como la pericial, para concluir que los terrenos objeto del presente procedimiento carecen de la condición de dunares.

En el motivo tercero, sin cita de precepto alguno, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración y error notorio en la apreciación de la prueba, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de junio de 2014 y 25 de mayo de 2010 .

La parte recurrente procede a examinar la prueba documental y pericial para concluir que ha quedado probado que los terrenos objeto del presente procedimiento carecen de la condición de demaniales y no están incluídos en la zona marítimo terrestre.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 216 y 218 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incongruencia de las sentencias, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2012 y 11 de noviembre de 2014 .

Denuncia la parte recurrente a través del presente motivo la incongruencia de la sentencia recurrida al imponerse a la parte recurrente la carga de probar que los bienes reclamados no tienen la condición de demaniales.

Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos por inaplicación los artículos 3.1 b) de la Ley 2/2013, de 29 de mayo y el artículo 4 c) del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 975/2014, de 10 de octubre, se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Reitera la parte recurrente su examen de la prueba documental y pericial para concluir la inexistencia de dunas en los terrenos y que, en cualquier caso las mismas se tratarían de dunas muertas que quedarían excluidas de la zona marítimo terrestre.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones heterogéneas. En concreto el recurso articulado en cinco recursos mezcla la denuncia de cuestiones sustantivas y procesales de diferente naturaleza, tratando de forma conjunta, la incongruencia, la carga de la prueba y la valoración de la prueba, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado . A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    A ello se suma que tras citar las normas que considera infringidas, como fundamento del interés casacional alegado en los motivos primero a cuarto procede a citar varias sentencias de esta Sala, reproduciendo fragmentos de la mismas, sin indicar como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar que en el presente caso ha quedado probado que los terrenos reclamados no tienen la condición de demaniales. La parte recurrente se limita a enumerar las sentencias de esta Sala, copiando párrafos de las mismas pero sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Pero es que, además, en el recurso existe una falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva. Tal circunstancia concurre, por dos razones, en primer lugar y respecto del motivo tercero porque la parte recurrente no cita ningún precepto como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). Y en segundo lugar, respecto del motivo tercero y cuarto, porque citadas en dichos motivos la jurisprudencia relativa a la errónea valoración de la prueba y la incongruencia de la sentencia tales cuestiones tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente da por probado el hecho de que los terrenos objeto del presente procedimiento carecen de la condición de demaniales a cuyo fin examina la prueba documental y pericial. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que la parte demandante no ha probado que los terrenos donde se asientan sus fincas no tengan carácter demanial, indicando que no ha quedado probado que los terrenos litigiosos no coincidan con la concesión para un balneario en 1892, que los mismos carezcan del carácter dunar o que en cualquier caso se trate de dunas muertas que quedarían excluidas de la zona marítimo terrestre.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la recurrente, en el motivo segundo, cita varias sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal, esto es de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para fundamentar el interés casacional alegado, citando al efecto una sola sentencia de esta Sala y ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 «la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una».

    Asimismo alegado en el motivo quinto la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años tampoco puede prosperar por cuanto denunciada la inaplicación de los artículos 3.1 b) de la Ley 2/2013, de 29 de mayo y el artículo 4 c) del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 975/2014, de 10 de octubre, es claro que dichas normas no podían ser aplicadas por la sentencia recurrida en tanto que las mismas entraron en vigor con posterioridad a la interposición de la demanda, esto es, el 12 de septiembre de 2011 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comercio General y Operaciones Turísticas Especiales, S.A. y Camping El Rosal, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 75/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 3/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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