ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7185A
Número de Recurso1585/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Proexcellent, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 594/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1138/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de la parte recurrente Proexcellent, S.L.; mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de D. Santiago , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Proexcellent, S.L., pretendía que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 186.351,12 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando infracción del art. 222.4 LEC , sobre cosa juzgada, errónea aplicación del art. 1471 del Código Civil , y errónea valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primer, los hechos que considera probados; en su fundamento de Derecho segundo motiva la inexistencia de cosa juzgada cuyos efectos pudieran extenderse al arquitecto demandado, y en el fundamento de Derecho tercero analiza y expresa las razones por las que concluye, en definitiva, que el perjuicio que la demandante (promotora) sufriera como consecuencia de las reclamaciones de sus compradores en un proceso anterior no es achacable al arquitecto.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se presenta diferenciado del recurso extraordinario por infracción procesal, ni se articula en motivos, sino que se formula de manera implícita, ya que el escrito se limita a enunciar unos requisitos legales generales y cuatro motivos sin especificar de qué clase de recurso.

El motivo primero expone que se fundamenta en la oposición de la sentencia objeto de recurso frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en el art. 1471 del Código Civil , en relación con el RD 515/1989 de 21 de abril de compraventa y arrendamiento de viviendas.

El motivo segundo afirma que existe infracción de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil , en relación con la incorrecta aplicación doctrinal de cuerpo cierto del art, 1471 del Código Civil .

El motivo tercero denuncia error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC en cuanto a la imposición de costas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    El escrito de interposición del recurso no diferencia las alegaciones que pudieran corresponder a cada uno de los recursos que afirma interponer. Aun considerando que los dos primeros motivos debieran corresponderse con el recurso de casación, en ellos tampoco se especifican ni justifican los presupuestos para el acceso a la casación, ni el interés casacional, limitándose a citar una sentencia de esta Sala cuya pertinencia no se aclara de ninguna manera.

    En cuanto a la norma infringida, si bien se citan dos preceptos del Código Civil, junto a estos se alega la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ), en la medida en que se invoca en bloque el RD 515/1989, de 21 de abril.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil.

  2. En cuanto se argumenta respecto de la pretensión de la recurrente, en todo caso, se aprecia carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El argumento de la recurrente para pretender la revocación de la sentencia recurrida se reduce a afirmar que el arquitecto demandado es el causante de que los compradores resolvieran el contrato, causando un perjuicio económico a la promotora demandante; discute la conclusión fáctica contenida en la sentencia recurrida, en cuanto a que no considera que la actuación del arquitecto fuera negligente, a lo que añade que considera cuerpo cierto las viviendas en cuestión, cuando fueron adquiridas sobre plano.

    No obstante, los hechos probados de la sentencia recogen expresamente que los compradores visitaron la vivienda cuando ya estaba construida, y comprobaron que no tenía los 98,06 metros cuadrados útiles que habían contratado y que la promotora había declarado en la escritura de obra nueva, que fue en consecuencia rectificada. La promotora fue demandada por los compradores, y condenada a devolver las cantidades que había percibido en concepto de precio, sin que recurriera aquella sentencia.

    En el fundamento de Derecho tercero la sentencia recurrida valora la prueba pericial practicada, y concluye que la vivienda siempre tuvo la misma superficie útil, y si finalmente se pretendió entregar con una superficie menor de la pactada ello ocurrió porque en el momento de la entrega se aplicaron unos criterios sobre la consideración de la superficie útil distintos de los ofertados por la vendedora inicialmente.

    Es decir, lo ocurrido fue que en la oferta que sirvió de base para la contratación la promotora computó como superficie útil la totalidad de la superficie de las terrazas y de un balcón (cuando sólo debían computarse la mitad de estas superficies a efectos de determinar la superficie útil total) por decisión exclusivamente suya, al acompañar al contrato los planos en los que se mencionaba una superficie útil de 98,06 metros cuadrados, en lugar del folio que bajo la superficie de las terrazas incluía la leyenda "no computable", que también aparecía en el resumen de final de obra. Circunstancia de la que deduce que no es achacable al arquitecto el perjuicio que sufriera la promotora por la demanda que frente a ella dirigieron los compradores.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del arquitecto o sobre el art. 1471 del Código Civil , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Proexcellent, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 594/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1138/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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