SAP Valencia 79/2015, 24 de Marzo de 2015
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2015:1208 |
Número de Recurso | 594/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 79/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 594/2014 SENTENCIA 24 de marzo de 2015
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 594/2014
SENTENCIA Nº 79
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 24 de marzo de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 1138/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Catarroja (Valencia), sobre responsabilidad por negligencia atribuida al arquitecto proyectista y director de la obra al establecer los metros útiles de la vivienda.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante PROEXCELLENT, S.L., representada por la procuradora doña María José Cervera García y defendida por el abogado don Rafael Casabán Ayala, y como apelado el arquitecto demandado don Cipriano, representado por la procuradora doña Celia Sin Sánchez, y defendido por el abogado don José Luis Martínez Galvañ. El recurso no se dirige contra el aparejador demandado don Gerardo, que se personó ante este Tribunal representado por el procurador don Francisco Real Marqués, y defendido por el abogado don Francisco Real Cuenca.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª María José Cervera García, en nombre y representación de "PROEXCELLENT, S.L.", contra D. Cipriano, representado por la Procuradora D. ª Celia Sin Sánchez, y contra D. Gerardo, representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués, con imposición de costas a la parte actora.
La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, inicialmente contra ambos demandados, aunque después, por escrito presentado el 28 de octubre de 2014 (folio245), desistió de él frente al aparejador demandado don Gerardo, y se le tuvo por desistido mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2014 (folio 264).
En resumen, la recurrente alega:
Infracción del articulo 222.4 LEC en cuanto a la cosa Juzgada.
La Juzgadora de instancia establece conclusiones que nada tienen que ver con lo probado, que le llevan a una convicción incorrecta en la resolución del problema planteado, pues no puede decir que el demandante en el anterior juicio, Sr. Jesús Luis optó por demandar la resolución del contrato debido a la crisis económica, y que la Sentencia no debería de haberse dictado en el sentido en el que se dictó en aplicación del articulo 1471 CC, y ello porque existe una Sentencia firme en la que el Juez de Primera Instancia num. 4 de Catarroja concluye que hay que resolver el contrato porque la vivienda se vendió sobre planos erróneos del Arquitecto que son parte del contrato (la vivienda que se vendió sobre planos eran 98,06 m2 útiles y la construida 87,92 m2 útiles) (DOC. 18 DE LA DEMANDA) y sirven como hechos probados para resolver el contrato y no por la crisis inmobiliaria como dice la Juzgadora.
En el hipotético caso de no aplicarse el articulo 222.4 LEC, la Juzgadora no valora correctamente la prueba y aplica erróneamente el articulo 1471 CC .
.Debe tenerse en cuenta los DOC. 4, 5 y 6: Memoria y planos del Proyecto básico donde consta que los metros útiles son 98,06 m2, visado por el Colegio de Arquitectos el 29/4/2004, los DOC. 7, 8 y 9: Memoria y planos del Proyecto de edificación visado por el Colegio de Arquitectos el 12/1/05 donde consta que los metros útiles son 98,06 m2, y el DOC. 15: Escritura de modificación de la declaración de obra nueva. En la que consta interviene el Sr. Cipriano como arquitecto, autor y director del proyecto de obra que es modificado por esta escritura. En el punto III, pagina 2 (reverso) manifiesta que: " por un error en el calculo de las superficies correspondientes a dicho departamento se reseñaron equivocadamente los anteriormente dichos en su descripción.......con la nueva redacción del departamento que es la siguiente.....: tiene una superficie útil
de 87,92 m2.... ", por tanto no se trata de un cambio de criterio como manifestó en el juicio sino de un error de calculo de las superficies, y la modificación en escritura publica de la declaración de obra nueva y el cambio en el proyecto final de obra (DOC. 12,13 y 14) se debe a un error del arquitecto, y no como dijo en la vista al " bollo " que se había montado porque sabía que le estaban reclamando al promotor y por eso hace el cambio.
La sentencia recurrida no valora la negligencia del arquitecto sino que imputa la responsabilidad de la resolución del contrato al promotor, y aplica erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en las compraventas sobre plano o cosa futura, es unánime en el sentido de decir que no se pueden conceptuar como ventas de "cuerpo cierto" a "a precio alzado", por lo que no se puede aplicar el articulo 1471 CC para fundamentar la imputación de responsabilidad en la resolución del contrato al promotor. En este sentido, STS de 20/3/2003 .
Esto supone que en las ventas sobre planos, el consentimiento contractual se otorga en contemplación a las características resultantes del plano incorporado al contrato, que no solo tiene una función descriptiva del objeto contractual (vivienda), sino que tiene también normativa, y en el presente caso el promotor fue condenado a soportar los efectos de la resolución del contrato de compraventa, no en base al articulo 1471 CC como dice la juzgadora sino en base a su deber de suministrar las informaciones que establece el RD 515/1989 de 21 de abril, y el articulo 3 del mismo cuerpo legal, debiendo existir exactitud, identidad e integridad entre la prestación prometida y la percibida (DOC. 18).
Y el causante de que el promotor fuera condenado es el arquitecto autor del plano que se une al contrato de compraventa (DOC. 10), y que el testigo y comprador de la vivienda Don. Jesús Luis reconoció tal y como consta en la sentencia (DOC. 18) y en la vista oral. Por tanto, el arquitecto debe ser condenado como responsable de ese error.
[...]
No ha sido valorada por el Juzgador la prueba practicada en cuanto a la cuantía de los perjuicios que ha sufrido.
Como consecuencia del actual negligente de ambos, Proexcellent, no ha vendido la vivienda puerta 6, tipo F a D. Jesús Luis y Dña. Adolfina por 310.000 # sobre la que tenía un contrato de compraventa, no pudiendo disponer de ella hasta julio de 2008 (requerimiento notarial), siendo a esta fecha su valor 205.740 euros como consta en el informe de tasación (DOC. 21) ratificado en la vista oral por su autor Sr. Juan Pablo, por lo que no solo ha sufrido en julio de 2008 el perjuicio de no vender la vivienda en 310.000 euros como tenía estipulado en contrato de compraventa, sino que actualmente, a pesar de tenerla a la venta desde entonces, tal como consta en el informe realizado por Tecnopiso (DOC. 22) y ratificado en la vista oral, sigue sin venderse lo que le ha ocasionado un perjuicio económico consistente en la diferencia entre el valor de la compraventa a final de 2005 (310.000 #) y el valor de mercado en enero de 2012 (149.161,50 #) como consta en el informe de valoración (DOC. 23), esto es 160.838,50 # mas los intereses bancarios que desde abril del 2008 hasta la actualidad en que pudo haberse vendido la vivienda pero que al no hacerlo no se canceló préstamo de La Caixa para la construcción de la vivienda, que continua sin cancelarse y que ascienden a 6.716,76 EUROS (DOC. 24, 25 y 26).
En el presente caso no nos encontramos ante una esperanza imaginaria o dudosa sino ante criterios objetivos que determinan el beneficio dejado de obtener.
Otro daño producido son los intereses y las costas del procedimiento referido, que ascienden a
17.488,62 euros.
En su consecuencia, los demandados adeudan a Proexcellent S.L., 186.351,12 EUROS en concepto de daños y perjuicios derivados de su negligencia profesional que se reclaman.
Pidió sentencia que, revocando la recurrida, estime la demanda, con imposición de costas al demandado.
La defensa del arquitecto demandado presentó escrito de oposición al recurso alegando; resumidamente:
De la supuesta infracción del artículo 222.4 LEC .
Mi patrocinado no intervino en el anterior procedimiento ni la cosa juzgada puede extenderse a él por disposición legal, en tanto que el objeto del anterior procedimiento fue la resolución de un contrato en el que no era parte, y además las obligaciones contraídas por el promotor eran ajenas al encargo profesional de mi representado.
Tampoco puede entenderse que exista responsabilidad del arquitecto aun partiendo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 304/2010, baste leer su fundamento de derecho primero.
De la lectura de la sentencia, podemos concluir que la causa real de la solución contractual, fue la continua falta de información que la promotora, prestó al propietario Sr. Jesús Luis y a su esposa, en relación a los metros cuadrados de la vivienda, con independencia de que éstos fueran o no útiles.
Dicha falta de información cristaliza en el incumplimiento por la promotora del RD 515/1989 de 21 de abril, en concreto el Artículo 3.1 . Circunstancia que recoge la citada Sentencia.
El Sr. Jesús Luis reconoció que el plano correspondiente con el proyecto básico y ejecución redactado por el arquitecto, en el que se expresa que las terrazas no eran computables y en el que se...
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ATS, 12 de Julio de 2017
...contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 594/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1138/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación de fecha ......