STSJ Islas Baleares 3/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteFELISA MARIA VIDAL MERCADAL
ECLIES:TSJBAL:2017:475
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ISLAS BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

PLAÇA DES MERCAT 12

Teléfono: 971 721062

Equipo/usuario: CVV

Modelo: 001100

N.I.G.: 07026 43 2 2016 0009716

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000001 /2017

Sobre: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Roque

Procurador/a: D/Dª BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO GARCIA GARCIA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 3/2017

Presidente

Excmo. Sr.

  1. Antonio Federico Capó Delgado

    Magistrados

    Ilmos. Sres.

  2. Miguel Ángel Aguiló Monjo

    Dª. Felisa María Vidal Mercadal

    En PALMA DE MALLORCA, a quince de junio de dos mil diecisiete

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa actuando en nombre y representación de D. Roque , bajo la dirección Letrada de D. Guillermo García García, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en procedimiento abreviado nº 23/2017 y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento Abreviado bajo el número 186/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza. Dictando Auto en el que en su parte dispositiva se decretaba la apertura del Juicio Oral teniendo por formulada la acusación contra Roque por delito de Abusos Sexuales a Menores de 16 años, declarando como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial de Palma.

  2. Dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2, Auto de apertura de juicio oral de fecha 20.1.2017 se confirió traslado de las actuaciones al acusado para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite mediante escrito de fecha 28.2.2017. Remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en varias sesiones (días 12 y 19 de Abril de 2017), dándose por concluido y visto para sentencia en la última sesión indicada.

  3. El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de: UN DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS DEL ART. 183.1 CP , del que consideró autor a Roque , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de alteración psíquica del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP , interesando la imposición de una pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del delito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 75 metros a Micaela , durante 8 años así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma por el mismo período. Y costas.

  4. La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado.

  5. Concluído el acto del juicio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 25 de abril de 2017 , dictó la correspondiente Sentencia. En ella se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Queda probado que sobre las 13Ž50 horas del día 15 de noviembre de 2016, Roque , en la CALLE000 , en Santa Eulalia del Río, Ibiza (Islas Baleares), abordó por detrás a la menor Micaela , nacida el NUM000 .2013, que contaba en esa época con cuatro años de edad, la cual caminaba en compañía de su madre Adela , y, alzándola en el aire y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, le metió la mano por debajo del pantalón tocándole los genitales. SEGUNDO.- Roque fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 18.9.2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 189/2013, como autor responsable de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, acontecido en el año 2007, imponiéndole una de prisión de 1 año y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 3 años. En la Ejecutoria 527/2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, se dictó Auto en fecha 16.10.2013, suspendiendo la pena de prisión impuesta. Mediante Auto de fecha 4.4.2017, del mismo Juzgado y en la misma Ejecutoria, se declaró la remisión de la pena. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15.11.2016, fecha de su detención, habiéndose acordado su prisión provisional desde el 15.11.2016 hasta el 12.4.2017, que ha sido puesto en libertad. TERCERO.- El acusado sufre un retraso mental leve, asociado a dificultad de aprendizaje en la infancia, que no es de entidad suficiente como para afectar a su capacidad congnitiva, en relación a los hechos; desde el punto de vista volitivo y en relación al control de impulsos, se detectan reacciones inmaduras, con fantasía, rigidez mental, egocentrismo, pobre empatía, como rasgos de personalidad, que sin alterar su capacidad volitiva, limita ocasionalmente y de forma parcial su autocontrol de impulsos respecto de los hechos acontecidos .

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el rollo nº 23/2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, establece:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Roque como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración psíquica a: 1ª.- La pena de 2 años y 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición al acusado de acercarse a menos de 75 metros de Micaela , a su domicilio, lugar escolar, de estudios, trabajo, ocio, esparcimiento o donde quiera que se encuentre por un período de 6 años, así como de comunicarse con la mismas por cualquier medio directo o indirecto por el mismo período. 2º.- La medida de libertad vigilada que consistirá en que el acusado deberá seguir programa de educación sexual por el tiempo de 5 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone. 3º.- Las costas del presente procedimiento .

  1. Por parte de la Procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa, obrando en nombre y representación de D. Roque , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la mentada sentencia, tras exponer los motivos, terminó suplicando. que teniendo por presentado éste escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto recurso de apelación conforme a lo preceptuado en los arts. 846 ter. 1 , 846 ter. 3 y 790 de la LECRIM , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 , se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y ésta dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado del delito por lo que ha sido condenado con todos los pronunciamiento favorables.

  2. Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa del tenor literal siguiente: El Fiscal dando por producidos los hechos declarados probados por la sentencia, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la conformación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y de conformidad con la prueba practicada en el juicio oral, atendida la valoración realizada respecto a la misma por el juzgador de instancia que por principios de economía procesal damos por reproducida en todos sus extremos y relativa a la concurrencia de prueba indiciaria, suficiente, plural, lógica y probada para determinar la concurrencia del delito objeto de la condena, y todos sus elementos, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente aporten elemento valorativo novedoso en esta segunda instancia más que la mera valoración diferente y tendenciosa de la prueba que la realizada por la sentencia que se recurre. El recurrente basa su recurso en error en la valoración de la prueba sin embargo estimamos no concurren los presupuestos establecidos para que se revise la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia al haber dependido la misma de la precepción directa o inmediación del juez (las declaraciones de las partes en conflicto, valoración de las declaraciones de las denunciantes y la documental puesta de manifiesto en la vista oral referida a los partes médicos de lesiones, suficientes para enervar la presunción de inocencia) y no revelarse un manifiesto y claro error en la argumentación de dicha valoración impugnada que haga necesaria una modificación de los hechos probados en la sentencia .

  3. Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por el turno preestablecido a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Felisa María Vidal Mercadal.

  4. En fecha 12 de junio de 2017, por esta Sala, se dictó la Providencia del tenor literal siguiente: no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, queden los autos pendientes de dictar la resolución procedente .

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten, asimismo, y se dan también por reproducidos los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de la instancia.

Primero

El recurso...

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