ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6961A
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 02/11/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [rec. 420/16 ], que confirmó la sentencia dictada en 15/02/16 había dictado el J/S nº 29 de los de Madrid [autos 872/14] y por la que se había declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer la cuestión suscitada.

  1. - En fecha 27/12/16 se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina y en trámite de alegaciones por la posible inadmisibilidad del recurso, la recurrente aporta para su incorporación un contrato suscrito EN 01/10/08 entre la misma empresa demandada y el accionante, que figuraba como prueba en la sentencia de contraste [ STSJ Canarias/Las Palmas 31/03/14 -rec. 279/13 -].

  2. - La parte recurrida y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Con tal regulación legal y doctrina jurisprudencial está claro que no procede incorporar a las presentes actuaciones un documento privado -contrato de trabajo- fechado hace casi diez años y presentado en otras actuaciones por un tercero frente a la misma empresa. La fecha del documento, la falta de prueba respecto de que no se hubiese podido aportar con anterioridad al proceso, y en todo caso la falta de su cualidad -obviamente a evaluar prima facie - de «decisivo» para la resolución del recurso o para evitar la vulneración de un derecho fundamental o la posible revisión de la sentencia, determinan que rechacemos su aportación en el presente trámite, tal como informe el Ministerio fiscal. Incluso si la aportación se hace a los exclusivos efectos de la admisibilidad del recurso, porque la identidad fáctica que es presupuesto de la contradicción no se determina en función de la prueba practicada, sino de los concretos hechos declarados probados en las sentencias a comparar, de manera que los medios probatorios aportados en uno y otro procedimiento resultan irrelevantes en el juicio de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR